REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 146º


ADOLESCENTE DEMANDANTE: Carlos Javier Torres Lameda, de 13 años de edad.

DEMANDADO: Ramiro Antonio Torres Palma Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.836.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2.003, el adolescente Carlos Javier Torres Lameda, ya identificado, asistido del abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó se citara a su padre, ciudadano Ramiro Antonio Torres Palma, a fin de que le cancelara el atraso de la pensión de alimentos, la cual suma un total general de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo).

Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Ramiro Antonio Torres Palma, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre del 2.003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 16 de febrero del 2.004, los ciudadanos Alguaciles de este Tribunal consignaron la boleta de citación del ciudadano Ramiro Antonio Torres Palma sin firmar por cuanto el adolescente solicitó se citara al demandado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y en esa misma fecha se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que se practicara la citación del demandado.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 11 de febrero del 2.004, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eIusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero del 2.005.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 98-2.005 y se público siendo las 10:15 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 1SJ-2.411-03
RCZ/amr-3