REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
AÑOS 194º y 146º


SOLICITANTE: María Del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.653.


MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, la ciudadana María Del Carmen Urbina, solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hija y expuso lo siguiente: “Por cuanto el funcionario encargado de realizar la inscripción en los libros respectivos cometió el error al asentar el apellido del padre de su hija como: William Alexander Velásquez, siendo lo correcto William Alexander Velázquez”. Consigno en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad del padre de su hija y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha cuatro (4) de noviembre de 2.003, se le requirió a la solicitante consignará a la mayor brevedad posible la copia certificada de la partida de nacimiento del padre de su hija, se ordenó resolver sumariamente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha doce (12) de noviembre de 2.003, el ciudadano Luis Alvarado, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 04 de noviembre de 2.003, es decir hace un (1) año y tres (3) meses, sin que la parte dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem, procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2.005.





LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 82-2.005 y se público siendo las 08:45 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.Nº 1SJ2.363-03
RCZ/rac/02