REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO Nº 2
193º Y 144º


Demandante: Olinda Inés Barrios, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.158.

Demandado: Emerzon De Jesús Vásquez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.154.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.004, la ciudadana Olinda Inés Barrios, antes identificada, en representación de su hija la adolescente Oliernis Gregoria, solicitó a este Tribunal la citación del ciudadano Emerzon De Jesús Vásquez, antes identificado, a los fines de que le fije una pensión de alimentos a su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, y que se le sea descontado el 30% de las bonificaciones de fin de año, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, además de cubrir los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deporte, vestuario y cualquier otros que su hija requiera.

Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Emerson De Jesús Vásquez, se le requirió a la solicitante la dirección exacta del obligado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2.004, compareció la ciudadana Olinda Inés Barrios, consignó la dirección exacta del obligado y el nombre del organismo empleador.

En fecha 27 de octubre de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2.004, mediante auto se ordenó oficiar al organismo empleador y librar la boleta de citación

En fecha 11 de enero de 2.005 se agregó a los autos oficio Nº 4421 emanado del organismo empleador.

En fecha 24 de enero de 2.005, se practicó la citación del demandado.

En fecha 27 de enero de 2.005, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto conciliatorio, a su vez, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2.005, se dejó constancia que ningunas de las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Son dos los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal y la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad del obligado.

Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos la partida de nacimiento de la niña Oliernis Gregoria, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos como consta en el folio diecisiete (17), éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario En virtud de esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A. Rengel-Romberg señala que para Couture, “ la rebeldía del Juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien Juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Olinda Inés Barrios, demanda la obligación alimentaria por parte del ciudadano Emerzon De Jesús Vásquez, para su hija que como se pudo apreciar que esta acción es procedente. Con respecto al segundo el accionado nada probó a su favor por lo que esta acción debe prosperar y así se decide.




DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar, la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Olinda Inés Barrios,, ya identificada, en representación de la niña Oliernis Gregoria, en contra del ciudadano Emerzon De Jesús Vásquez, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a razón de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) quincenales. Asimismo, el demandado ciudadano Emerzon De Jesús Vásquez, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deporte y cualquier otro que la niña requiera.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en algún banco de la localidad a nombre de la niña Oliernis Gregoria, a los fines de que sea depositada la pensión de obligación alimentaria.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero de 2005. Años 194° y 146°.-
El Juez Unipersonal Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria.

Abog. Luisa Cristina González Campos



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79 - 2.005 siendo las 10:00 a.m.





La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 2SJ-3053-04.
AHC-bma.01