REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194° Y 145°

DEMANDANTE: Luis Alberto Gómez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.436.

DEMANDADA: Norellys Coromoto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.418.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 03 de septiembre del 2.004, el ciudadano Luis Alberto Gómez Camacaro, ya identificado, asistido por la abogado Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.243, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere a los excesos e injurias graves, a la ciudadana Norellys Coromoto Gómez, ya identificada.

Admitida la demanda en fecha 09 de septiembre del 2.004, se emplazó a los ciudadanos Luis Alberto Gómez y Norellys Coromoto Gómez, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente Eleannys Coromoto Gómez Gómez y de la niña Eleyzmar Del Carmen Gómez Gómez la ejercerán conjuntamente con el padre y la madre.

b) En relación a la guarda y custodia será ejercida por la madre.

c) En cuanto a la obligación alimentaria, queda fijada en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razòn de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales.

d) en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá compartir con sus hijas, siempre y cuando les sean respetadas sus horas de descanso.”

En fecha 22 de septiembre del 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el dìa 30 de septiembre del 2.004 fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Norellys Coromoto Gómez, debidamente firmada.

El día 15 de noviembre del 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 17 de enero de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 24 de enero del 2.005, se dejo expresa constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.

El día 26 de enero del 2.005, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 03 de febrero del 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto oral de evacuación de pruebas y que la abogada de la parte demandante consignó una diligencia antes de la hora fijada para el acto donde solicitó una nueva oportunidad para el referido acto.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) .”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Gómez Gómez procrearon dos (2) hijas de las cuales una es adolescente y la otra es niña, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que en su matrimonio todo transcurría en perfecta paz y armonía, pero que hace aproximadamente un (1) año, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta el punto de ponerle una serie de alternativas para tratar de solventar el inevitable resquebrajamiento de su matrimonio, pero la mencionada ciudadana, haciendo caso omiso a las innumerables peticiones de dejar a un lado su mal comportamiento, ésta siempre lo insultaba con palabras peyorativas e insultos y hasta en presencia de vecinos y familiares e incluso hasta en presencia de sus hijas, inventaba cualquier pretexto sólo con el propósito de mal ponerlo delante de ellos, haciéndoles ver que él era la causa de todos sus estados de ánimo y su conducta grosera, comportándose en algunas ocasiones como si no estuviese pasando nada, siendo inútil todo intento de salvar su matrimonio, lo que conllevó a una situación insostenible e intolerable entre ambos, ante tal situación de desespero decidió irse de su hogar en fecha 30 de mayo del 2.004 y buscar ayuda familiar, debido a tantas interrogantes y presiones por parte de su cónyuge, por lo que se demuestra ante esta situación que son irreconciliables y por lo tanto existen diferencia de caracteres, encuadrando dicho comportamiento en la causal de divorcio por “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y por eso demanda en divorcio a la ciudadana Norellys Coromoto Gómez.

El 24 de enero del año 2.004 se dejó expresa constancia que la demandada debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

DEL DERECHO

Esta Sala de Juicio admitió la demanda de divorcio por estar fundamentada en una causa legal, es decir, las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil tienen carácter taxativo fuera de ellas no pueden esgrimirse otras para fundamentar el divorcio.

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (negritas de la Sala).” Y el artículo 759 eiusdem, dice: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el articulo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.”

En esta causa subjudice, como se puede observar el demandante se presentó a los dos actos conciliatorios y en el último de éstos insistió en continuar con la demanda, por su parte la demandada no contestó la demanda como ya se expuso anteriormente. Ante una situación como ésta, es importante aclarar que las acciones de divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto, tienen la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 ejusdem con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, por lo tanto la parte demandante tiene la carga de probar en la oportunidad fijada, los alegatos y fundamentos de su respectiva demanda. Con relación a lo anterior, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa: “En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda disolver el matrimonio.

Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpo y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Art.756 y757 C.P.C.).

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (atr. 758 C.P.C. único aparte) y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Pág. 319).

Antes de entrar al examen probatorio considera esta Sala necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima., la “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López herrera. Pág. 577 Ibidem)

Es importante destacar una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de abril del año 1.987, la cual expresa lo siguiente: “ (…) También se ha denunciado la infracción en la recurrida de los artículos 185, ordinal 3º Y 4º del Código Civil, porque el sentenciador interpretó erróneamente que para que se configure la causal de divorcio por injuria que haga imposible la vida en común no basta un hecho grave aislado, sino un hecho o hechos repetidos, reiterados, pues al establecerlo así, “restringe el alcance del ordinal (3º) del artículo 185 del Código Civil”.

(…) Los párrafos copiados de la recurrida revelan que, según el criterio del sentenciador, en el caso bajo examen hubo ciertamente una injuria grave, pero por tratare de un hecho injurioso aislado no hacia imposible la vida en común. La Sala no ha compartido la tesis de que para que exista injuria grave que haga imposible la vida en común es necesario que el hecho injurioso sea repetido o reiterado. (…)

(…) Cabe señalar que el citado ordinal 3º dice textualmente “injurias” en plural; pero ello no empece (sic) para sustentar la doctrina expuesta en esta sentencia, ya que, en criterio de la Sala, no pudo ser la intención del legislador exigir la reiteración de la injuria en el tiempo, pues de ser así quedarían fuera de esa causal casos de injuria gravísima que, por no ser repetidos, no harían imposible la vida en común. Piénsese por ejemplo; en el caso de haber apuñalado el marido a la mujer; ¿sería necesario que el marido repitiese ese hecho para que sea imposible la vida en común?” (Parte de la sentencia extraída del libro del Profesor Arquímedes E. González F. Código Civil Venezolano .Pág. 198-199. Tomo I).

Acto Oral de Evacuación de Pruebas

Uno de los principios rectores del proceso contencioso de familia y patrimoniales a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la preclusión, lo que significa que los lapsos procesales una vez cumplidos no pueden prorrogarse ni abrirse, toda vez que generaría indefensión para las partes. En consecuencia, el legislador sabiamente otorgó al Juez de Protección la facultad de fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a su prudente arbitrio, precisamente para verificar que existan todos los elementos de pruebas para la realización del mismo, y fijar por auto separado posterior a la contestación de la demanda, para que exista plena certeza del día y hora de la realización del debate probatorio.

En el presente caso, consta en autos que las partes no asistieron a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a su vez, no se evidencia en el presente expediente que algunas de las partes solicitase oportunamente el diferimiento del único acto de pruebas, para poder esta Sala modificar la fecha acordada, por otra parte, como ya se explicó con anterioridad, al no dar la demandada contestación a la demanda, en estos juicios se entiende que contradice la demanda en cada una de sus partes, es por ello que era un deber insoslayable de la parte actora, por tratarse de una acción de estado que como se sabe es de orden público, probar la causal tercera de divorcio invocada, establecida en la norma del artículo 185 del Código Civil, por no operar en estos casos la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia, trae como secuela, que teniendo el demandante en las acciones de estado, que son de orden público, entre las cuales está la de divorcio, la carga probatoria y en este caso específico no demostró los hechos que conforman la causal taxativa de divorcio, como es la de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, declarar por lo tanto, sin lugar la presente acción como así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Luis Alberto Gómez Camacaro, en contra de la ciudadana Norellys Coromoto Gómez. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial entre las partes y se dejan sin efectos las medidas provisionales dictas en el auto de admisión de la presente causa.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 15 de febrero del 2.004. Años 194º y 145º.

LA JUEZ N° 1 DE SALA DE JUICIO.


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSANGEL MARIA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2.005, y se publicó a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSANGEL MARIA ALVAREZ

Exp. Nº 1SJ-3.012-04
RCZ/amr-3.