REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º
DEMANDANTE: Marbelis Chiquinquirá Lozada Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.957.
DEMANDADO: Jorge Antonio Medina Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.444.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
EXPEDIENTE Nº 2SJ-3245-04.-
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.004, la ciudadana Marbelis Chiquinquirá Lozada Pernalete, ya identificada, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes Jinmy Leonardo y Jorge Luis, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Jorge Antonio Medina Almao, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2.004, se acordó citar al demandado, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de diciembre de 2.004, se agregó a los autos boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 18 de enero de 2.005, se agregó a los autos boleta de citación del demandado. En fecha 24 de enero de 2.005, se anunció el acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia que ninguna de la partes compareció a dicho acto. En fecha 24 de enero de 2.005, compareció el demandado y estando en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. El día 03 de febrero de 2.005, comparecieron las partes y promovieron pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en dicha oportunidad.
Este Juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber insoslayable de criar y mantener a sus hijos, en ese orden el citado artículo establece:“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana MARBELIS CHIQUINQUIRÁ LOZADA PERNALETE, plenamente identificada, debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, abogado Pedro Luís Rojas, demandó al ciudadano JORGE ANTONIO MEDIA ALMAO, igualmente señalado, por cumplimiento de pensión de alimentos. Alegando la prenombrada ciudadana, que el padre de sus hijos no cumple con la sentencia de divorcio en la que se le impuso una obligación alimentaria a favor de sus descendientes.
Por su parte, el demandado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que niego y rechazo a la demanda interpuesta en contra de mi persona por parte de la madre de mis hijos, por cuanto no adeudo la cantidad que ella misma manifiesta en el escrito de demanda. Quiero manifestar que en su debida oportunidad demostraré todo lo concerniente a los gastos de colegio, calzados…”
La Sala observa:
El ciudadano demandado, consignó en el lapso probatorio una serie de facturas que corren a los folios 19 al 53, que este Despacho no valora como medio probatorio por ser documentos provenientes de terceras personas que no son parte en este juicio y no consta en autos las ratificaciones testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la ciudadana demandante consignó igualmente una serie de facturas que este Tribunal no valora por las mismas causas destacadas anteriormente. Sin embargo, la parte actora presentó con el libelo la sentencia generadora de la obligación, que riela a los folios 6 al 8, en la cual se establece por mutuo acuerdo la obligación de alimentos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, y no consta en autos que el accionado haya cumplido cabalmente con tal obligación, por lo cual esta acción debe prosperar. Así se decide.
Finalmente, en reiterados fallos quien suscribe ha manifestado que el requerido debe probar el fiel cumplimiento de la obligación de alimentos con los depósitos bancarios a la libreta de ahorros del beneficiario o los recibos debidamente firmados por la madre del niño, para que de esta manera el accionado pueda comprobar el cumplimiento de la obligación, habida cuenta que en la sentencia consignada se obliga al padre de estos infantes a otorgar un cantidad de dinero de manera mensual, mas no ha realizar pagos en especies. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Marbelis Chiquinquirá Lozada Pernalete, ya identificada actuando en representación de sus hijos los adolescentes Jinmy Leonardo y Jorge Luis, en contra del ciudadano Jorge Antonio Medina Almao, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Jorge Antonio Medina Almao, ya identificado, al pago de la cantidad dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase copia certificada para el archivo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora 11 de febrero de 2005. Años 194º y 145º.-
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria Accidental,
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Rosangel Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65-2005 y se publicó siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
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Rosangel Álvarez
Exp. N: 2SJ-3245-04
AHC-jpm-04
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