REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
194º y 145º


PARTES:

DEMANDANTE: Loraine Chiquinquirá Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.063.

DEMANDADO: Yldemar Manuel Moreno Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.987.343.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.004, la ciudadana Loraine Chiquinquirá Rodríguez, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la niña Lucy Virginia, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Yldemar Manuel Moreno, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, igualmente solicitó se retuviera el 40% de las vacaciones, utilidades y bonificaciones especiales de fin de año, prestaciones sociales en caso de jubilación, baja o retiro y de cesta tickets. Además de cubrir con los gastos medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que pudieren corresponderle. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Yldemar Manuel Moreno Vásquez, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ofició al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha diez (10) de junio de 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha trece (13) de agosto de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° Arch: 52-201-00030/, constante de un folio útil, remitido por la Dirección de Personal del Ejercito. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Loraine Chiquinquirá Rodríguez, debidamente asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se aperturará una cuenta d ahorros, se autorizara para movilizar dicha cuenta de ahorros una vez aperturada y se oficiara al organismo empleador para que procedieran a retener la cantidad establecida como retención provisional. En fecha primero (01) de noviembre de 2.004, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado pero únicamente se oficio al Banco Industrial de Venezuela, agencia Carora. En fecha dos (02) de enero de 2.005, el Tribunal recibió oficio S/N, de fecha 02 de enero de 2.005, emanado del Banco Industrial de Venezuela. En fecha nueve (09) de febrero de 2.005, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos Loraine Chiquinquirá Rodríguez y Yldemar Manuel Moreno Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.693.063 y 10.987.343, respectivamente, los cuales mantuvieron entrevista con la Juez de la Sala de Juicio N° 01, abogado Raquel Castillo de Zubillaga, llegando al siguiente acuerdo: “Hemos acordado que la pensión de alimento de nuestra hija quedará fijada en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, a razón de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales, además cumpliremos con lo relacionado con el 50% de los gastos de educación, médicos, medicinas y otro que nuestra hija requiriese. Además dicha pensión alimentaria, tendrá un incremento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en el momento que a la parte demandada se le aumente su salario. En cuanto a las utilidades o bonificaciones de fin de año el ciudadano arriba identificado, aportará el 10% y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, dicha retención deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Solicitamos oficiar al organismo empleador para informarle sobre el presente acuerdo, y que se cumpla con la retenciones de la pensión de alimentos, de las utilidades y prestaciones sociales en su debida oportunidad. Asimismo, solicitamos que se le requiera al organismo empleador deposite en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña Lucy Virginia Moreno Rodríguez, las pensiones de alimento retenidas con anterioridad, cumpliendo ellos con el oficio N° 970-2.004, de fecha 12 de julio de 2.004”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio treinta y cinco (35) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Loraine Chiquinquirá Rodríguez y Yldemar Manuel Moreno Vásquez, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Lucy Virginia Moreno Rodríguez, queda fijada en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, a razón de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales, además el 50% de los gastos de educación, médicos, medicinas y otro que la niña requiriese. Además, dicha pensión alimentaria, tendrá un incremento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en el momento que a la parte demandada se le aumente su salario. En cuanto a las utilidades o bonificaciones de fin de año el ciudadano arriba identificado, aportará el 10% y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, dicha retención deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Líbrase oficio al organismo empleador con el fin de que retenga la pensión de alimentos acordada, así como también el 10% sobre las bonificaciones de fin de año y el 20% sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Igualmente en ese mismo oficio indicarle que deberán depositar en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la niña las pensiones retenidas al ciudadano Yldemar Manuel Moreno Vásquez, cumpliendo ellos con la orden contenida en el oficio N° 970-2.004, de fecha 12 de julio del 2.004. cúmplase lo aquí ordenado.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los diez (10) días del mes de febrero de 2.005. Años 194º y 145º.-


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSANGEL ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62-2.005, y se público siendo las 09:30 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSANGEL ALVAREZ








EXP. Nº 1SJ2.771-04
RAC/rac/02