REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004817
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: BETZABETH AGUSTINA ANGULO y FELIX RAMON MORILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 15.777.787 y 11.260.654.
BENEFICIARIOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , de 9 y 5 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Visitas
Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre los ciudadanos BETZABETH AGUSTINA ANGULO y FELIX RAMON MORILLO FIGUEROA, ante la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Fundación del Niño), relacionado con el Régimen de Visitas en beneficio de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de Diciembre de 2004. Seguidamente en fecha 03/02/2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ha establecido, el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le ha procreado. Y la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del régimen de Visitas que deberá cumplir el padre, ciudadano FELIX RAMON MORILLO FIGUEROA, a favor de sus hijos Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los ciudadanos BETZABETH AGUSTINA ANGULO y FELIX RAMON MORILLO FIGUEROA, en el Interés Superior de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Como que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385, 387 ejusdem y Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos BETZABETH AGUSTINA ANGULO y FELIX RAMON MORILLO FIGUEROA LUGO, plenamente identificados, en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna y fija las visitas de la manera siguiente:
1.- El padre podrá pasar buscando a sus hijos los días domingos de cada semana en el hogar de la madre, y llevárselos en un horario de 9:00 a.m. hasta las 6:30 p.m. y el padre será el único responsable de buscar y devolver a los niños.
2.- Dicho acuerdo no debe perjudicar los horarios de estudio y de descanso de los niños para su más sano desarrollo.
3.- En la época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad ambos padres decidirán de la manera más acorde para los niños, el compartir las vacaciones.
4.- El padre podrá seguir visitando a sus hijos en la unidad educativa donde estén estudiando los niños como lo ha venido haciendo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/carlos.
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