REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento de la adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 768, folio 387 fte del año de 1989, en virtud de que en la misma se asentó el primer apellido de la madre de la beneficiaria de autos, como “Brette” siendo lo correcto asentarlo como “Brete”. De igual modo, se incurrió en el error de asentar el número de cédula de identidad de la madre como “10.772.384, siendo lo correcto “10.772.389” este Tribunal previa habilitación del Tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña y la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Liliam Coromoto Brete Vargas, se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer apellido de la madre como “Brete” y el número de cédula de identidad de la preindicada ciudadana como “10.772.389”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, asentando correctamente el primer apellido de la madre como “Brete” y el número de cédula de identidad de la progenitora como “10.772.389
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, remítase con copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Febrero dos mil Cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez de juicio Nro. 2

Dra. Erlinda Oropeza La Secretaria


Abog. Ana Elisa Anzola



Asunto: KP02-S-2004-011435
Rect. De Partida
EO/iliana