REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004380
DEMANDANTE: JHONNY JOSE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.910
DEMANDADO: MARIA MAGDALENA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.434.163
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 13 años de edad.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 22 de Noviembre del 2004, el ciudadano JHONNY JOSE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.412.910, asistido de la abogado Anna Verneth Bialko inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.434.163, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 13 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).-
En fecha 08 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Cursa al folio 08 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 31 de Enero del 2.005, la ciudadana MARIA RIVERO, asistida de la abogado Maria Maradey Gil, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.982, se da por citada. (Folio 10).
En fecha 09 de Febrero del 2.005, la ciudadana MARIA RIVERO, asistida de la abogado Maradey Gil, ambas plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11).
En fecha 15 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YHONNY JOSE ARANGUREN GONZALEZ y MARIA MAGDALENA RIVERO GONZALEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1.991, según acta cursante bajo el N° 726, folio 87 fte del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna,; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, los cuales entregará en dinero en efectivo a la madre de la niña, previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija de lunes a domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) aproximadamente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.