REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO : KP02-Z-2003-001157

PARTES: MARCELO EDUARDO VERGARA GRELLET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.415.447, de este domicilio.
CAROLINA PASTORA SALDIVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.623.165, de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Seis (6) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos MARCELO EDUARDO VERGARA GRELLET y CAROLINA PASTORA SALDIVIA RAMIREZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril del 2.003. Admitida la solicitud el 29 de Abril de 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico el 05/05/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo del 2.004, concurre el ciudadano MARCELO EDUARDO VERGARA GRELLET y solicita al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 17 de Mayo del 2.004, consta auto del tribunal en donde se le solicita al ciudadano Marcelo Vergara que consigne la dirección exacta de la ciudadana Carolina Pastora Saldivia R.
En fecha 18 de Febrero de 2.005, consta la comparecencia de la ciudadana CAROLINA PASTORA SALDIVIA RAMIREZ y solicita al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARCELO EDUARDO VERGARA GRELLET y CAROLINA PASTORA SALDIVIA RAMIREZ, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero 1.996, bajo el Acta Nro. 17, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (155.000,00 Bs.) MENSUALES, representada en los siguientes rubros EMI, Seguro HCM, Colegio, Vestido y Comida los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 001-407140-7, de Central Banco Universal. En lo atinente al Régimen de Visitas, será un régimen amplio previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de la niña de autos. Liquídese a la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:14 a.m.,

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AA/Mata.-