REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO : KP02-Z-2004-004385

En fecha 22 de Noviembre del 2.004 el ciudadano RAFAEL ÁNGEL FIGUEREDO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.777.109, asistido por la abogado ANNA VERNETH BIALKO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KAMY KARELY FERRER MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.859.911 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Dieciséis (16) años de edad Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Trece (13) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 9 de Diciembre del 2.004 (f.11), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 31 de Enero del 2.005, (f.15).
En fecha 9 de Febrero del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.16).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15/12/04, (f.14)
La Fiscal en diligencia del 15 de Febrero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.17)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RAFAEL ÁNGEL FIGUEREDO CHIRINOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana KAMY KARELY FERRER MOLINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 17 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL FIGUEREDO CHIRINOS y KAMY KARELY FERRER MOLINA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1.987, bajo el Nro. 960, folio 185 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987. La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe cancelar a sus hijos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) SEMANALES, que serán entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Adicionalmente el progenitor se compromete a sufragar en un Cincuenta por Ciento (50%) los demás gastos que ocasionen sus hijos. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos todos los días de la semana entre las horas comprendidas de 9 a.m. hasta las 9 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:12 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AA/Mata.-