REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 01 de octubre del 2004, la ciudadana Marianella Diaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.269 y de este domicilio, asistida por el abogado Ricardo Pinzón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.170, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.111 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de cinco (5) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre del 2004 (F.04), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 19 de octubre del 2004 (Folio 06). En fecha 25 de octubre del 2004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 10). La Fiscal consignó escrito en fecha 1 de febrero del 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio._____________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ REYES y MARIANELLA DIAZ MARTINEZ, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo, del Estado del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 1995, bajo el N° 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1995. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como monto de la obligación alimentaria que el padre continuará pagando a su hija la cantidad de DOS CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) mensuales que serán entregados en dinero efectivo a la madre. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares del adolescente serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación el padre podrá compartir con su hija todos los días siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudios y esparcimiento de la misma. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
|