REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO : KP02-Z-2004-002624

En fecha 27 de Julio del 2.004 el ciudadano LUIS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.579.300, asistido por el abogado JORGE AGUIAR MARMOL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 27.051, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN TERESA SILVA DUN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.350.932 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Trece (13) años de edad, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Nueve (9) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 31 de Enero del 2.005, (f.10).
En fecha 9 de Febrero del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.11).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/08/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 15 de Febrero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CARMEN TERESA SILVA DUN, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS HENRIQUEZ RODRIGUEZ y CARMEN TERESA SILVA DUN, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 1.990, bajo el Nro. 531, folio 307 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe cancelar a sus hijos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán destinados por la progenitora para la satisfacción de manutención. Adicionalmente el progenitor se obligó a suministrar y sufragar los demás gastos que sean ocasionados por sus hijos. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio y con las horas de descanso, pudiendo el progenitor llevarlos de paseos. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa consta que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:12 a.m.
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AA/Mata.-