REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: JORGE LUIS GARCIA y LISBETH DE JESUS ALVAREZ SIMONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.329.355 y 11.731.447 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 30 de septiembre del 2003)
Los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y LISBETH DE JESUS ALVAREZ SIMONI, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 25 de septiembre del 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 30 de septiembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.10). En fecha 23 de octubre del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 12). En fecha 10 de enero del 2005, comparecen los JORGE LUIS GARCIA y LISBETH DE JESUS ALVAREZ SIMONI y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. _______________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: _____________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA y LISBETH DE JESUS ALVAREZ SIMONI ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 15 de octubre de 1992, bajo el N° 84 folio 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quienes continuarán bajo la guarda del padre y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna bajo la guarda de la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre se obliga a pagar a sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA todo lo concerniente a los alimentos de igual modo la madre se obliga a pagar a favor de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna todo lo concerniente a su alimentación. Los gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares, uniformes, vestuarios, calzados, y cualquier otro gasto de sus hijos, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta derecho de frecuentación el padre y la madre podrán compartir con los hijos que no están bajo su guarda todos los días de la semana siempre en horario comprendido entre las 2:00pm a 8:00pm. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres de común acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales, en los términos planteados por los solicitantes. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/vilma
|