REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: RAMON ARTURO GARCES DIAZ y UREA YURUBI KEYLA HUAMANAY JURADO MARCHETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.093.186 Y 13.314.048 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 05 de septiembre del 2003)
Los ciudadanos RAMON ARTURO GARCES DIAZ y UREA YURUBI KEYLA HUAMANAY JURADO MARCHETTO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de agosto del 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 05 de septiembre del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.4). En fecha 12 de septiembre del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 6). En fecha 02 de febrero del 2005, comparecen los RAMON ARTURO GARCES DIAZ y UREA YURUBI KEYLA HUAMANAY JURADO MARCHETTO y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. _______________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: _______________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RAMON ARTURO GARCES DIAZ y UREA YURUBI KEYLA HUAMANAY JURADO MARCHETTO ya identificados, ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara , en fecha 28 de abril del 2000, bajo el N° 12 folio 25 fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre se obliga a pagar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el N° 0108-2456-770200052508 del Banco Provincial, cuya titular es la madre guardadora ciudadana UREA YURUBI KEYLA HUAMANAY JURADO MARCHETTO, en los meses de agosto y septiembre ésta suma podrá ser duplicada; dicha obligación será aumentada de acuerdo a las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado. Los gastos médicos, medicinas, odontológicos, útiles escolares, uniformes, vestuarios, calzados, y cualquier otro gasto de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta derecho de frecuentación el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hija. Liquídese la Comunidad de Gananciales, en los términos planteados por los solicitantes. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/vilma
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