REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003567
DEMANDANTE: ROBERT CARLOS BORRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.196.215
DEMANDADO: LUZNEYDA JOSEFINA LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.427.651
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 09 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 27 de Septiembre del 2004, el ciudadano ROBERT CARLOS BORRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.196.215, asistido de la abogado Trina Angulo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.269 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LUZNEYDA JOSEFINA LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.427.651, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04)
En fecha 05 de Octubre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Cursa al folio 08 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público, Abog. Gustavo Rodríguez.
En fecha 24 de Enero del 2.005, la ciudadana LUZNEYDA JOSEFINA LOPEZ AGUILAR, asistida del abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.944, se da por citado. (Folio 09)
En fecha 27 de Enero del 2.005, la ciudadana LUZNEYDA JOSEFINA LOPEZ AGUILAR, asistido del abogado Carlos Rodríguez, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 10).
En fecha 10 de Febrero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROBERT CARLOS BORRERO RODRIGUEZ y LUZNEYDA JOSEFINA LOPEZ AGUILAR, ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1.995, según acta cursante bajo el N° 82 folio 135 frente del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales. Para facilitar y garantizar el cabal y efectivo cumplimiento de la obligación alimentaría que deberá ser cumplida por el padre, ambos progenitores aperturarán una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, en la cual quede autorizada la madre para retirar los fondos que allí sean depositados. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, para que el padre que no ejerce la guarda pueda visitar a su hija y compartir con ella dentro o fuera de la residencia que ocupe, en aras de lograr un mejor nivel psico-emocional de la niña. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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