REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: GRACIMAR PÉREZ y CARLOS JAVIER ZAPATA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 15.176.991 y 13.265.772 y de este domicilio.

Beneficiaria: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de dos años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos GRACIMAR PÉREZ y CARLOS JAVIER ZAPATA COLMENAREZ, ante la Defensoría Ángel de la Guarda de La Carucieña, relacionado con regulación de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de Noviembre de 2004. En esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto de sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre la niña de autos y su padre biológico, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano CARLOS JAVIER ZAPATA COLMENAREZ no desconoció la paternidad respecto de su hija en el acto celebrado ante la Defensoría, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con la niña de autos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano CARLOS JAVIER ZAPATA, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto de la beneficiaria de autos, máxime cuando éste no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.
Segundo: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría del Niño y del Adolescente, en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidas con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: En el caso bajo estudio los ciudadanos GRACIEMAR PÉREZ y CARLOS ZAPATA COLMENAREZ, plenamente identificados, acuden ante la Defensoría Ángel de la Guarda de La Carucieña, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, el que el ciudadano CARLOS ZAPATA deberá cumplir con su Obligación Alimentaria aportando Quince Mil Bolívares semanales.
Delimitadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GRACIMAR PÉREZ y CARLOS JAVIER ZAPATA COLMENAREZ. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. En consecuencia, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hija, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 15.000.°°) que serán entregados directamente a la madre, con su respectivo recibo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 10 de Febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO.

Publicada sentencia de homologación en su fecha a la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
CEMA/MIO/hnm
Asunto KP02-Z-2004-004410.
Alimentos.