REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 23 de agosto del 2004, la ciudadana Zaida Isdelia Diaz Otazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.891.077 y de este domicilio, asistida por el abogado José Luis Machado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.758, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Leonel Enrique Palma Reveron, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.961.159 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas gemelas de nombres Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de diecisiete (17) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas. Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre del 2004 (F.09), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 09 de diciembre de 2004 (Folio 11). En fecha 14 de diciembre del 2004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 12). La Fiscal consignó escrito en fecha 1 de febrero del 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio.
Para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE PALMA REVERON y ZAIDA ISDELIA DIAZ OTAZO, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 1980, bajo el N° 469 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1980. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como monto de la obligación alimentaria que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de las adolescentes serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta a derecho de frecuentación el padre podrá compartir con sus hijas Todos los días siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudios y esparcimiento de las mismas. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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