REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004157
SOLICITANTE: ELBA DEL CARMEN ALVAREZ CARIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.446.-
HIJA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , de siete meses de nacida
DEMANDADO: MANUEL JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.002.864.-
MOTIVO: Inquisición de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de por Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana ELBA DEL CARMEN ALVAREZ CARIPA, en beneficio de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano MANUEL JOSE PEREZ, todos plenamente identificados. Anexa partida de nacimiento de la beneficiaria. Folio 03
En fecha 06 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano MANUEL JOSE TORRES, ya identificado, el libramen del edicto de ley y la notificación del fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Cursa a los folios 09 y 10 la consignación del edicto publicado.
Riela al folio 13 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL TORRES.
En fecha 18 de enero del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia que el ciudadano MANUEL JOSE TORRES, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-Folio 14.
Riela al folio 15 escrito presentado por el ciudadano MANUEL JOSE TORRES en el cual RECONOCE COMO SU HIJA A LA NIÑA Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
Cursa al folio 17 boleta debidamente firmada por el fiscal 14 (e) del Ministerio Público.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana ELBA DEL CARMEN ALVAREZ CARIPA, debidamente representada por la fiscal 14 del Ministerio Público Mariela Viloria, actuando en su carácter de fiscal del ministerio público ocurren ante el Tribunal a los fines de demandar al ciudadano MANUEL JOSE TORRES, para que convenga en reconocer como hijo a la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Expone la solicitante y madre de la niña que conoció al ciudadano MANUEL TORRES en Agosto del 2002 en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara e inmediatamente comenzaron una relación sentimental que culmino en una convivencia, quedando finalmente embarazada la prescrita ciudadana en el mes de Septiembre del 2003, así mismo, señala que una vez nacida la niña el padre se ha negado a reconocerla a pesar de ser admitida como hija de el por el medio social que lo circunda que en fecha 09 de enero del 2.004. Finalmente, fundamenta la demanda de inquisición de paternidad en los artículo 56 de la Constitución correlativamente con los artículos 210, 226, 227,8, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presenta agregada en letra A, a su petición la copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, esta documental tiene plenos efectos probatorios por deducirse de ella la vida civil de la niña, siendo la prueba documental principal que demuestra la pretensión aducida en el sentido, que del contenido de la misma Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, figura como hija de la ciudadana ELBA DEL CARMEN ALVAREZ CARIPA, esta documental tiene efectos erga omnes, y es precisamente la que puede modificarse en razón de la dispositiva del fallo. Se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210 parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, Y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.
Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 217: NUMERAL TERCERO: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3° En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste en documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
•la opinión de los niños y adolescentes;
•la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
•la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
•la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
•la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

SEGUNDO: Obra Al folio 05 el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Diciembre del 2.004, donde se verifica el cumplimiento del debido proceso en la presente acción mediante la citación del demandado y la notificación fiscal que obliga la ley. Se observa a los folios 16 y 17 la notificación de la fiscal 14 del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogado Mariela Viloria. Riela al folio11 el cumplimiento de la publicación del edicto ordenado por la ley a fines de hacer del conocimiento público a la colectividad de la acción de inquisición seguida en autos, con el efecto de hacer participe, si es el caso, a todos aquellos que con un interés manifiesto y directo se hicieren valer como partes en el presente juicio donde se observa que en el curso del expediente no hubo patrocinio de un tercero interesado. Consta al folio 12 y 13, la citación del ciudadano MANUEL JOSE TORRES, quedando en lo subsiguiente a derecho para todos los actos de importancia y envergadura del cual deba hacerse participe en la presente causa. Consta así al Folio 14 la constancia de la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación pautado para el 18 de enero del 2005, sin embargo en fecha 25 enero del 2.005, el demandado ciudadano MANUEL TORRES presenta un escrito de RECONOMIENTO DE PATERNIDAD donde voluntariamente el ciudadano reconoce todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante y admite como hija a Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quién nació de la unión que sostuvo con la demandante ciudadana ELBA DEL CARMEN ALVAREZ CARIPA .
Cabe observar, que el demandado hace acto de presencia debidamente asistido por la profesional del derecho LUISA LISOLETH CHAVEZ identificada plenamente; y así en uso de sus facultades cumple con su deber moral y reconoce a la niña de autos como hija, esta manifestación opera como un reconocimiento voluntario el cual se pretende establecer legalmente la filiación, mediante el fallo que surta. El fundamento de la dispositiva será precisamente esta declaración pública, realizada en acto público de manera clara e inequívoca y en forma escrita y legible tal como lo disponen los artículos 209, 217 númeral tercero y 210 del Código Civil. Igualmente, el demandado al admitir todos lo hechos narrados por la demandante supone como cierto que todos los familiares y amigos que lo circundan, a su vez han observado el trato de hija que el prescrito ciudadano ha aportado a la niña de autos y así se avala conforme a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 210 Código Civil. En suma, esta juez eleva la importancia de indicar como interés superior de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, el tener conocimiento de su familia de origen relacionarse con estos y conocerlos para crecer como un individuo sano lo cual es un derecho fundamental que esta merece. Sobre la base de estas determinaciones se dispondrá el fallo que proceda.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 209, 210, 217, 226 y 234, del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes que señala la competencia, DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ELBA DEL CARMEN ALVAREZ CARIPA, en representación de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, contra del Ciudadano MANUEL JOSE TORRES, todos ya identificados; y en consecuencia, se declara a la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, hija del ciudadano MANUEL JOSE TORRES. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, la corrección del error incurso en la partida de nacimiento signada con el N° 9022, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2004, y en consecuencia deberá insertar la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma debiendo ser esclarecida , teniéndose a la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, como hija del ciudadano MANUEL JOSE TORRES. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese. Notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2.005) .- Años: 194º y 145º.-
La Juez de Sala N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.

Publicada en su fecha, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.


CEMA/MI/olga