ASUNTO Nº 2CO-000006-2004.-


CARORA, 20 DE ENERO DEL 2005.
194º Y 145º


AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL

Una vez revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, éste Juzgador entra a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO, Riela al folio 85 del Asunto Cómputo ordenado a Secretaría del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación fiscal hasta la fecha 11 de Octubre del pasado año, el cual da como resultado Seis meses y Veinte y Cuatro días continuos, así mismo riela a los folios 106 y 107 Acta de fecha 29 de Noviembre de ese año de Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial para que el Ministerio Pùblico concluya la investigación, donde se le concedió tiempo de CUARENTA Y CINCO DIAS CONTINUOS para que presentase acto conclusivo. SEGUNDO: De dicha revisión se evidencia que el Ministerio Público no solicitó oportunamente prórroga del respectivo lapso prudencial. TERCERO: Antecede al presente auto fundado Cómputo ordenado a Secretaría del tiempo transcurrido desde la fijación del plazo prudencial hasta la presente fecha, el cual da como resultado CINCUENTA Y UN ( 51 ) DIAS CONTINUOS. CUARTO: Constituyéndose la nueva figura del Archivo Judicial a que se contrae el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Hechas estas consideraciones éste Tribunal de Control en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Decreta el ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida al el adolescente imputado xxxxxxxxx quien no porta Cedula de identidad, dijo ser y llamarse como quedo escrito, fecha de nacimiento 09 -08 -1987, de 17 años de edad, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle sagrada familia casa S/N, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, siendo estas las contempladas en el artículo 582, literal “b” y “c” de la citada Ley Especial, así mismo su condición de imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y al Area de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de lo decidido.- Cúmplase.-



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA DE SALA


ABG. MILAGROS MILLANO DE G



Seguidamente se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios bajo los Nos y Boletas de notificaciones a las partes.-


SEC. SALA. ABG. MILLANO DE GONCALVES.-