REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de control N° 01
Sección Adolescente – Extensión Carora
CARORA, 22 DE FEBRERO DEL 2005.
194º Y 146º
ASUNTO Nº 1CO-00010-2004.-
AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL
Revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, ésta Juzgadora entra a hacer las siguientes consideraciones: Primero, Riela al folio 96 del Asunto, Cómputo ordenado a Secretaría del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación fiscal hasta la fecha 11 de Marzo del año Dos Mil Cuatro, el cual da como resultado que han transcurrido Ciento Ochenta y Tres (183) días continuos, así mismo riela a los folios 126 y 127 Acta de fecha 19 de Enero del año 2005, de la Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial para que el Ministerio Pùblico concluya la investigación, donde se le concedió lapso de TREINTA DIAS CONTINUOS para que presentase acto conclusivo y aun siendo fijado es seis(6) oportunidades y diferido en cinco (5) veces y en la cual no consta auto de justificación de algunas de su comparecencias. Segundo: De dicha revisión se evidencia que el Ministerio Público no solicitó oportunamente prórroga del respectivo lapso prudencial. Tercero: Antecede al presente auto fundado Cómputo ordenado a Secretaría del tiempo transcurrido desde la fijación del plazo prudencial hasta la presente fecha, el cual da como resultado TREINTA Y TRES (33) DIAS CONTINUOS. Cuarto: Constituyéndose la nueva figura del Archivo Judicial a que se contrae el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Hechas estas consideraciones éste Tribunal de Control en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Decreta el ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida al el adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de identidad N° XXXXXXXX., dijo ser y llamarse como quedo escrito, fecha de nacimiento 21-02-1988, de 16 años de edad, domiciliado en la Calle 06 (Monagas) entre Torres y Lidice, Casa N° 11-40, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Unico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, siendo estas las contempladas en el artículo 582, literal “c”, “d” y “f” de la citada Ley Especial, así mismo su condición de imputado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de lo decidido y Líbrese Boleta de Libertad Plena al Adolescente Imputado.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. ELEUSIS STULME
SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES