REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescente – Extensión Carora

CARORA, 13 DE FEBRERO del 2005
Año 194º y 145º

ASUNTO Nº 1CO- 00004-2005


Hoy en la Ciudad de Carora a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco, siendo las 11:30 a.m. se constituye previo su traslado al Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, piso 4 habitación 415, el Tribunal en función de Control Nº 01 (de guardia), presidido por la Juez Dra. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Marilu Patiño y la Alguacil Ciudadana Alejandra Briceño; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 Ordinal 1º del Código Penal y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION O PROCEDENCIA ILICITA, previsto en el articulo 5 de la reforma Parcial del Código Penal (precalificación Fiscal), y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: el Adolescente Imputado Ciudadano:XXXXXXXXXXXXXXXX, el cual se encuentra recluido en este Centro Hospitalario, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXXX., dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 23-05--1987, de 17 años de edad, estudiante del cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Nacional Dr. Julio S. Álvarez (diurno), natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la Greda calle 19, casa sin numero cerca del mercado municipal, hijo de los Ciudadanos de Ramona Meléndez y Henry Veliz, presente aquí su tía materna Ciudadana Bolivia del Carmen Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.181.506., debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA, así mismo se encuentra presente el Representante del Ministerio Público Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL, los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Zona Policial Nº 7 de ésta Ciudad (Funcionarios Aprehensores). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “Esta fiscalia lo pone a disposición de éste Tribunal, por cuanto su detención se produjo cerca de las 12:30 a.m., cerca del Mercado Municipal, funcionarios Policiales Carlos Meléndez y Wilmer Rodríguez reciben llamada de la centralista de que se trasladaran al sitio, que dos sujetos con arma de fuego estaban robando a las personas que pasaban por el lugar, por lo que observan a (2) sujetos en el sitio, quienes tenían en el piso sometido a una persona en el piso, ven al adolescente que porta un chopo de fabricación casera, quien para repeler la acción le efectúan un disparo y según versión de la victima no pudo ser identificada por no haber cedulado se trata de un indigente; que es al adolescente a quienes observan que tienen al indigente. Voy ampliar la calificación Jurídica, hay un hecho que es que el indigente manifiesta que fue despojado de la cantidad de Veinte Mil Bolívares, hecho que encuadra dentro del delito de Robo Agravado; el delito por el cual se calificó en principio fue por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Art. 219 Ord. 1º del Código Penal y Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previsto en el Art. 5 de Reforma Parcial del Código Penal, por lo que ampliaré la investigación en cuanto al delito de Robo Agravado. Solicito el Procedimiento Ordinario y que sea calificada la Flagrancia. Así mismo en razón del estado en que se encuentra el adolescente y por estar hospitalizado solicito Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la L.O.P.N.A. aunque el delito de Robo Agravado merece pena de Privación de Libertad; será investigado. Es todo. Acto seguido se le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º C.R.B.V. y se le pregunta ¿va a declarar?, manifiesta “ Sí” y expone: “ Primero estábamos en la cancha de la Loyola jugando fútbol, se terminan los juegos y bajamos en bicicleta, llegamos por la esquina de repuestos El Moro uno de los seis que andaba conmigo se dio cuenta que iban a robar a "Teyo", entonces yo le preste la bicicleta a uno de ellos que quedaba conmigo y le di la vuelta por el otro lado de la panadería, cuando llegue ya tenían al tipo, ya lo habían robado, yo lo pare a "Teyo" cuando lo pare venia la patrulla entonces yo le estaba haciendo señas del chamo, que no iba tan lejos sino como a 20 metros, yo agarre la bicicleta y me fui a darle vueltas a la patrulla y me dispararon primero me dieron un tiro por la cara, (señala la nariz) y yo le seguí haciendo señas del tipo y me metieron otro tiro en la pierna izquierda y me caí, eso es todo, llama a los bomberos. Seguido se le concede el derecho al Fiscal quien interroga ¿sabe usted el nombre de sus amigos y donde localizarlos? Manifestó "si", Jorven Acosta, Víctor Álvarez, Dany, yo le preste la bicicleta a Julio Ladino, todos viven en la Greda. Acto seguido hace Acto de presencia los Funcionarios Policiales Carlos Andrés Meléndez González, titular de la cedula de identidad Nº V-8.664.957. y es oído: Esa noche fuimos notificados que en una calle adyacente frente al mercado habían unos Ciudadanos atracando a varias personas, al llegar vimos a (2) Ciudadanos con otro en el suelo, dimos la vuelta, uno salio y el otro en ambas direcciones, uno efectúa un disparo, yo hice el disparo hacia abajo y vi cuando el señor, señala al adolescente cayo, veo el chopo y le localice la bala en el bolsillo derecho, pedí una ambulancia, el salió corriendo a pié, el arma la conseguí al lado del adolescente, el disparo; mi compañero y yo nos fuimos a auxiliarlo, el adolescente cayo. Seguido la Defensa interroga ¿Usted dice que Usted disparo porque le efectuaron un disparo? "Si el adolescente me disparo y el otro se fue ¿Dónde estaba el arma?"A un lado del Adolescente". Seguido es llamado el funcionario Policial Wilmer Giovanny Rodríguez Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-6.269.346 y expone: Siendo las 12:30 de la noche recibimos llamada de la centralista que en la calle adyacente al Mercado Municipal, habían dos (2) sujetos con armas de fuego atracando a las personas que pasaban por el lugar, nos trasladamos a la dirección y visualizamos a dos sujetos que tenían sometido a un Ciudadano, cuando le dimos la voz de alto, uno salio corriendo y el otro nos efectuó un disparo y mi compañero tuvo que repeler la acción, esa persona andaba a pie, nos percatamos que el Ciudadano había caído herido, al lado se encontró un arma de fuego de fabricación casera, llamamos al superior de patrulla para que se trasladara y nos diera colaboración con una ambulancia de los bomberos para trasladar al Ciudadano al hospital, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa, quien expone: Visto lo narrado en el Acta Policial y lo manifestado por el adolescente, aunado al hecho de que la Audiencia se realice en el hospital como una consecuencia de los excesos policiales por los Funcionarios Policiales, lo que evidencia una violación de Derechos Humanos y Garantías fundamentadas inherentes al ser humano y al adolescente como dice el Art. 538 L.O.P.N.A, en este caso la dignidad y lo estipulado en la Constitución Nacional y del Debido Proceso, la Defensa solicita en primer lugar que se apertura una investigación penal por los daños y lesiones ocasionadas al Adolescente con determinación del tipo de lesiones y se establezca responsabilidad a quienes cometieron tales excesos; por cuanto es un deber de la Defensa denunciar dicha violación, amen de lo estipulado en las sanciones penales previstas en la Ley Orgánica en su articulo 253 Paragrafo II de la Ley Especial. Así mismo solicito que a futuro y en el tiempo oportuno considerando la situación de salud del adolescente se realice una Audiencia Especial para oír a las personas que andaban con el adolescente y que manifestó en la declaración con notificación de las partes; dicha solicitud obedece que si bien es cierto que el M.P. lleva la investigación y el asunto esta a la orden del Tribunal de Control y que tratándose de adolescente, las personas a declarar se sentirán con mayor confianza al declarar. Así mismo solicito que en su momento oportuno y considerado que en el Acta Policial y lo declarado por los Funcionarios Policiales en esta audiencia, donde manifiestan que el adolescente fue quien disparo y portaba un arma, solicito como Prueba Anticipada se reactive huellas dactilares al arma ante la C.I.C.P.C. Me adhiero al Procedimiento Ordinario porque es evidente que hay mucho que investigar y solicito como Medida Cautelar la presentación periódica una vez recuperado de salud el adolescente, contemplada en el Art. 582 de la L.O.P.N.A., por cuanto su familia manifestó que el mismo estudia (4to. año de Bachillerato en el Ciclo Básico Julio S. Álvarez de día, por cuanto el adolescente estudia y no se le puede coartar el derecho al estudio y en virtud del Art. 554 de la L.O.P.N.A. Finalmente lo solicitado obedece no solo al caso de la prueba anticipada Art. 307 del COPP por remisión del Art. 537 L.O.P.N.A. sino en el Art. 553 L.O.P.N.A. referente al procedimiento que establece, es todo. Acto seguido oídas las partes y vista la exposición este Tribunal de Control Nº 01: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR: Primero: Acuerda en primer lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y declara con lugar la Detención en Flagrancia del Adolescente: XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.198, venezolano, de 17 años de edad, nacido en Carora Estado Lara , el 23-05-1987, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Nacional Dr. Julio S. Álvarez, residenciado en la Greda calle 19, casa S/N cerca del Mercado Municipal, hijo de la ciudadana Ramona Meléndez y Henry Veliz, por la presunta Comisión de los Delitos de Resistencia a la Autoridad , previsto en el articulo 219 del Código Penal y Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita previsto en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y Robo Agravado, que si bien en principio el Ministerio Publico precalifico por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación o Procedencia Ilícita, en el momento de la Audiencia consideró continuar la investigación por el delito de Robo Agravado , por desprenderse de las actas y de la exposiòn del imputado y funcionarios policiales que la aprehensión del adolescente ocurre aproximadamente a las 12 y 30 horas de la mañana en sitio adyacente al Mercado Municipal lugar donde ocurren los hechos, momento en que funcionarios policiales reciben llamada de la centralista comunicando que dos sujetos se encontraban en el mencionado lugar atrancando a personas que transitaban por allí, así mismo por el arma incautada (chopo) el cual se encuentra en cadena de custodia. Así mismo en cuanto a la solicitud de al Defensa Publica es evidente que el adolescente presenta herida por arma de fuego en su miembro inferior izquierdo, producto de la acción de uno de los funcionarios policiales , corroborado por el mismo agente en su declaración, por lo que acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a las lesiones producidas a el adolescente por lo que conforme a lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece … " El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades". Así mismo por ser los delitos precalificados por el Ministerio Público como de aquellos que no ameritan la privación de su libertad le otorga la Medida cautelar Sustitutiva de someterse el adolescente al cuidado y vigilancia de su tía materna ciudadana: BOLIVIA DEL CARMEN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.506, conforme a lo previsto en el articulo 582 Literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo informar al Tribunal cada quince (15) días sobre el estado del adolescente y de las condiciones en que se encuentra . Se acuerda el procedimiento ordinario por cuanto se debe continuar con la investigación tal y como lo expuso el Fiscal en relación a la precalificación fiscal por delito de Robo Agravado en del ciudadano Carlos José Páez.. Igualmente este Tribunal ordena se realice la Medicatura Forense al adolescente. En cuanto a las pruebas solicitadas por la Defensa Pública, las mismas se realizarán una vez que el adolescente se encuentra en buen estado de salud, incluyendo la prueba anticipada de reactivación de huellas. Finalmente se ordena a la Licenciada Rosa Márquez, trabajadora social adscrita al sistema, realizar un Informe Socio Económico al entorno familiar del adolescente. Se ordena la Libertad Inmediata del adolescente. Así mismo por cuanto el adolescente fue identificado civilmente en esta audiencia se otorga su libertad. En cuanto a la Audiencia Especial solicitada por la Defensa Pública de los testigos nombrados por el adolescente, se le aclara que la misma corresponde al Ministerio Público como órgano director de la investigación, por lo tanto dicha audiencia será solicitada por el Fiscal del Ministerio Público si así lo creyere conveniente. es todo termino, se leyó y conformes firman. .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA ELEUSIS STULME


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR.