REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EXTENSION CARORA
AÑO 2005

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


ASUNTO No. C-11-5476-05.-


JUEZ Nº 11 DE CONTROL: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ,FISCAL Nº 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRAIMA ARANGUREN,DEFENSOR PRIVADO: DR. LEOPOLDO NAVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARISTELA CARRASCO,IMPUTADOS: CARRASCO OROPEZA RICHARD Y PAEZ RODRIGUEZ RAMON EDUARDO.-

En el día de hoy Quince (15) de Febrero de 2005, siendo las 3:25 PM, se constituye en la Sala De Audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Juez DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretaria de Sala ABG. MARISTELA CARRASCO y el Alguacil Ciudadano LEONARDO GRATEROL, para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes La Representación Fiscal Octavo del Ministerio Público DRA. IRAIMA ARANGUREN, la Defensa Dr. LEOPOLDO NAVAS, previo traslado de los Imputados: CARRASCO OROPEZA RICHARD Y PAEZ RODRIGUEZ RAMON EDUARDO, quienes dijeron ser como quedo escrito, el primero Indocumentado quien manifestó ser Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12.695.779, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 17-02-1974, edad: 29 años, de estado civil casado, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 32, Sector Lajas Azules, frente al PROAL, Carora, Estado Lara; el segundo Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.777.231, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Obrero, nacido el 17-09-1976, edad: 27 años, de estado civil soltero, natural de Carora, residenciado en el Caserío Arengues, Casa S/Nº, frente a la pista de la carretera panamericana; el segundo identificado como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-09-76, residencia en el caserío Los Arengues, casa sin numero, frente a la Pista, carretera Panamericana, Carora, Estado Lara debidamente asistidos en este acto los imputados por el Defensor Publico Dr. LEOPOLDO VANAS; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Y TENENCIA ILICITA DE OBJETO CLASIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, (BOMBA LACRIMOGENA), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Reforma Parcial del Código Penal (Precalificación Fiscal), causa donde aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se da inicio al acto y advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al Juicio Oral Y Publico, así mismo se les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, Principio De Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional Del Proceso Y El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Ministerio Público DRA. IRAIMA ARANGUREN, quien expone de manera sucinta: …Hace la presentación de los imputados CARRASCO OROPEZA RICHARD Y PAEZ RODRIGUEZ RAMON EDUARDO,… narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos según Acta Policial, de fecha 12-02-2005, que cursa al folio 3 y vuelto del presente asunto, …La Fiscalia les imputa el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROIVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Y TENENCIA ILICITA DE OBJETO CLASIFICADO COMO ARMA DE GUERRA (BOMBA LACRIMOGENA), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Reforma Parcial del Código Penal (Precalificación Fiscal), causa donde aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO. …La Fiscalía del Ministerio Publico solicita sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP a los imputados…solicito de conformidad con el artículo 373 del COPP que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario,… así mismo les sea decretada Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP Ejusdem, asimismo solicito por lo que respecta a la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MANZANILLA CHIRINOS, donde manifiesta que fue victima de un robo presuntamente por los ciudadanos que presento en esta audiencia, solicito de conformidad con el articulo 230 del COPP se fije la oportunidad para el reconocimiento en Rueda de Individuos donde el testigo reconocedor será el ciudadano antes mencionado y los reconocidos serán los imputados CARRASCO OROPEZA RICHARD Y PAEZ RODRIGUEZ RAMON EDUARDO, es todo”. En este estado el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿van a declarar? Contestaron “Si “ Seguidamente se le concede la palabra al imputado CARRASCO OROPEZA RICHARD y se sale de la sala el otro imputado y expone: Ese día yo estaba en la pedro león en la Lara llame a Iván a su teléfono que es el (0416) 7528124 lo llame para que me hiciera una carrera y me dijo que si yo Salí cuando el llego escuche el carro y me toco la corneta salí y lo veo con otras personas con una señora y un señor el me hace las carreras salgo y me monto en la parte de atrás donde de retrocede viene una unidad de la policía y los policías dicen que tenemos una escopeta u una granada yo no se que es eso después agarran a la señora y al señor y nos llevaron para comisaría eso es lo único que yo vi., en el carro estaban una señora y un señor al señor Iván si lo conozco porque siempre me hace las carreras al señor que iban en el carro los soltaron y a nosotros nos dejaron detenidos, es todo”…Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico para que interrogue: “ Diga el sitio exacto donde fue aprehendido, saliendo cono si fuera a cruzar por la bolívar salimos de retroceso exactamente no se, se que es la Lara. Andaba a pie o en vehículo. En el carro del señor Ivan. Donde lo busca. En el taller. A que hora. Un cuarto para las dos. En que momento llegan los funcionarios policiales, El salio de retroceso pasamos por una iglesia. Porque motivo lo detienen. No se. Ellos nos pararon nos encañonaron y nos alumbraron ellos llegaron con las cosas en la mano. UD es el que presesuntamente tenia el arma de gueto. Dicen ellos. Características de ropa que cargaba para el momento Esta. Conoce la panadería Carora plaza. Yo soy de aquí yo trabajo en valencia. Su domicilio. En lajazules. Registra antecedentes. No. Que motivo alegaron los policías cuando llegan al sitio. Ellos le preguntan que si yo andaba con el. Andaba bajo los efectos del alcohol. Si andaba ebrio. Tiene conocimiento de arma de fuego. No. Que trabaja. De albañil. Acto seguido la Defensa interroga. Ud manifestó ud había llamado al señor Ivan a que hora lo llamo. A las doce y media. Llame al señor Iván. Nunca he estado preso por algún motivo. No. Seguidamente pasa a la sala el imputado PAEZ RODRIGUEZ RAOM EDIARDO y expone: esa noche yo estaba en le perro que llora estaba con mis amigos uno de ellos se llama Humberto melo y el otro Gerardo Gaspe, cuando yo me decidí y dije que me iba porque era tarde ya cuando salo a la calle viene un carro de mil y viene con una señora y yo hablo con el señor y le dije que si no me puede llevar entonces la señor dice que no hay ningún problemas y como la señora iba para las casas de madera y yo para el hospital nos paramos en la Lara el señor si me dice que si no hay ningún problemas que tenia que llevar un cliente esa hora para la pedro león hay fue cuando llegamos en esas casa hay no acuerdo el señor toco corneta y salio un señor se monto en el carro en lo que íbamos intercepta una comisión de la policía nos detuvieron nos revisaron y después cuando revisan al carro sacan una arma de fuego y una granada nos detienen a nosotros nadamas y al señor lo pone en libertad el del carro libre y a nosotros nos agarran, la agarraron conmigo porque yo tengo un beneficio nos llevaron a la comisaría, es todo. Acto seguido la fiscal interroga. Por ese motivo UD dio ese numero de cedula. No. Que beneficio tienes. Una medida y el 20 tengo juicio. En que se trasladaba. En carro. En Que parte del vehículo estaba ud. En el medio de la señora delante. Y el señor donde se sentó. En el asiento de atrás. Que tipo de carro era. Carro blanco Zefir. Que manifiestan los funcionarios policías. Nos ponen una luz nos revisan y el policía me dice que yo era un balandrito, le piden los papeles al señor y después lo dejan ir, el policía saco una bola negra del carro. A quien conoce de las personas que nadaban en el vehículo. A ninguna. Cargaba alguna gorra. No yo no uso gorra. Características de la ropa. Esta misma. Que personas observaron el momento de su detención. Nadie eran los dos y algo mas. Acto seguido tiene la palabra la Defensa. Desde que hora estaba UD en el perro que llora. Desde la 7 de la noche. Con que personas Humberto Melo y Gerardo Gaspe. Donde lo intercepto la policía. No recuerdo muy bien creo que fue en la Lara donde nos detuvieron. Cesaron las preguntas. Seguido se le concede la palabra a la defensa, para que exponga sus alegatos y de manera sucinta expone: Como se desprende de las actas policiales y como lo hacer ser ver la fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que fue atracado y estos no cargan blue yean según el acta policial, el ciudadano da las características exactas del arma que presuntamente lo atracaron, una escopeta y una bomba y en la parte final de esta dice que el no los vio muy bien, al principio la fiscalia le imputa el delito de tenencia de arma de fuego, a ningunos de ellos se les decomiso ninguna arma no granada alguna, cada uno de ellos nombran un señor de nombre Iván el señor carrasco nombre un señor que le fue a hacer una carrerita y da el teléfono de el, consigne un escrito en la mañana de hoy, ante la Fiscalía del ministerio publico, que fueron detenidos cuatros y estas personas me manifestaron que tenían un arma de fuego una escopeta y estas personas fueron dejadas en libertad, es evidente que mi defendido Páez Rodríguez goza de una medida otorgada por este Tribunal, y que el ciudadano Richard Carrasco no presenta antecedentes policiales ni penales y de acuerdo a la solicitud de la Representante Fiscal de que realice un reconocimiento en rueda de individuos donde la presunta victima es el ciudadano Manzanilla, solicito por cuanto el delito no es superior a los diez años mis defendidos están domiciliados en esta ciudad de Carora no existe peligro de fuga ni de obstaculización para averiguar la verdad sobre el hecho que seles imputa, la representación fiscal solicita el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue a mis defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, en cuanto a la solicitud de que se le decrete una medida de privación judicial de libertad por cuanto fueron detenidos en flagrancia, la misa no deber ser decretadas como flagrancia porque no hubo flagrancia, tal como sucedieron los hechos fue a las 9 y cuarto de la noche tal como dice la victima y mis defendido fueron detenidos a las dos y treinta de la noche, corroborado por sus declaraciones es todo”.- Oída las partes éste Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se evidencia del acta policial que en fecha 12 de febrero del dos mil cinco en horas de la madrugada fueron detenidos los ciudadanos imputados por funcionarios policiales quienes estaban patrullando por la zona en virtud de una denuncia recibida en horas de la noche del día once por el ciudadano Luis Manzanilla, el cual declaro haber sido objeto de un atraco en su establecimiento comercial señalando que se trataba de dos muchachos quienes portaban una granada y una escopeta, cuando los funcionarios policiales proceden a revisar a los ciudadanos que luego detuvieron les incautaron un arma tipo escopeta al imputado Richard carrasco una bomba lacrimógena al ciudadano Ramón Páez, motivos por los cuales fueron detenidos, al ser revisadas el arma por el sistema de información policial se determino que la misma se encuentra solicitada por el CIPCC Su- Delegaron Carora por el delito de Robo Genérico, según expediente de fecha 29 de enero de este mismo año. De lo anterior es evidencia elementos constitutivos de los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, tanto la tenencia ilícita del arma de fuego al no haberse acreditado la correspondiente autorización de dicha tenencia, así como la tenencia ilícita del arma de guerra por encuadrar la bomba lacrimógena en lo que el articulo 3 de la Ley Sobre arma y explosivos define como arma de guerra. En cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito se evidencia que el arma en posesión del imputado a su vez se encontraba solicitada por ser producto del delito de robo genérico (Atraco) según expediente de fecha bastante reciente, extiéndase 29 de enero de este año, confinándose así el tipo penal previsto en el articulo 472 del Código Penal, los tipos penales ya nombrados tiene previstas penas privativa s de libertad y sus acciones no están prescritas . SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de los imputados según de lo que se desprende del acta policial en su posesión se encontraban la escopeta (RICHARD CARRASCO) y la bomba lacrimógena (RAMON PAEZ), tales elementos aunados al hecho de que el armas tipo escopeta se encontraba solicitada por el delito de robo y aunado al hecho de las declaraciones divergentes que dieron los imputados en esta audiencia en cuanto al sitio en que fueron incautadas las armas valga decir el ciudadano Richard Carrasco manifestó que las armas las traían los funcionarios policiales por su parte el ciudadano Ramón Páez manifestó que las armas fueron encontradas en el vehículo al bordo del cual se encontraba; tales elementos llevan a esta juzgadora a presumir fundadamente que los imputados son autores y participes en los hechos que se le imputa. TERCERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia y tomando en consideración lo objetado por la defensa en el sentido de que los imputados fueron detenidos mucho tiempo después de la hora en que el denunciante había manifestado como el momento del robo en que fue objeto debe aclarar este tribunal que los delitos por los cuáles se esta dilucidando la flagrancia no incluyen el delito de robo denunciado por el ciudadano lis manzanilla por cuanto el ministerio publico en su intervención manifestó que dicha imputación dependerá del resultado que se obtenga del reconocimiento en rueda que esta solicitan, considera este tribunal que las circunstancias de aprehensión de los imputados se hizo en las condiciones de flagrancia, puse según el acta policial estos fueron detenidos luego de que se les incautaran las armas ya citadas, no obstante la detención en flagracia y habiéndola solicitado el ministerio publico así como la diligencia de la defensa de evacuar sus diligencias respectivas se ordena la vía ordinaria para el presente caso. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción a imponer a los imputados luego que están acreditadas las circunstancias del delito y de su presunta participación este Tribunal le impone a ambos imputados detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de funcionarios de la comisaría 70, ello en atención ala principio de la afirmación de la libertad e igualmente al no estar acreditada la conducta predilectual inaceptable por parte de uno de ellos y por parte del otro imputado aun cuando se le impuso una medida de presentación el mismo a cumplido periódicamente con las mismas indicando su voluntad a someterse a la investigación penal. Se observa igualmente que la detención domiciliaria ha sido equiparada jurisprudencial mente a una privación de libertad. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el ministerio publico y se fija para el día Jueves 17-02-05 a las 3:00 PM. Ofíciese a la Comisaría 70. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Es todo terminó siendo las 4:45 PM, se leyó y conformes firman.-


JUEZ DE CONTROL Nº 11


DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


DRA. IRAIMA ARANGUREN

DEFENSA

DR. LEOPODO NAVAS


IMPUTADOS



CARRASCO OROPEZA RICHARD


PAEZ RODRIGUEZ RAMON EDUARDO




SECRETARIA DE SALA

ALGUACIL

ABG. MARISTELA CARRASCO