REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KX01-D-2002-000003

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El día 14 de julio de 2004 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia condenatoria en contra del presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo sancionado de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de cuatro (04) meses; por el hecho delictivo ocurrido el día 30 de mayo de 2002.

Ahora bien en la audiencia de imposición de auto de ejecución, celebrada el día 31 de enero de 2005, el sancionado al identificarse indicó como fecha de nacimiento el 26 de junio de 1983; observándose que para el día de la comisión del hecho punible (30-05-2002), tenía 18 años de edad, no siendo beneficiario del sistema penal especial para adolescentes; por lo que se suspendió la audiencia y se le exigió a su madre ciudadana Gloria Colmenárez, la consignación de la partida de nacimiento en original.

Así, el día 01 de febrero de 2004 consignada la partida de nacimiento inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de Los Monteros, Municipio Torres Estado Lara, bajo el No. 95 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 1984, en la cual se certifica que en fecha 26 de junio de 1983, nació el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.; se evidenció que el sancionado para el día de la comisión del delito (30-05-2002), tenía 18 años de edad; por lo que sobrevino la incompetencia de este Tribunal para continuar en el conocimiento de la causa; por interpretación al contrario del artículo 534 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:

Error en la edad: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultara menor de doce años la remisión se hará al consejo de Protección.

La disposición de la norma que precede imperativamente ordena que al determinarse que un adolescente ha sido procesado como adulto por la comisión de un hecho punible, se remitirá lo actuado al tribunal competente.

Por lo que en interpretación al contrario, cuando un adulto ha sido procesado como adolescente, igualmente debe declinarse la competencia, en razón de que el juez penal de ejecución de adolescentes la pierde al no estar sometido el adulto a la jurisdicción atribuida por la LOPNA, en los artículos 666 en concordancia con el artículo 531, que expresamente señalan:

Artículo 531.- Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.

Artículo 666.- Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar están a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcioné este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio.

La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.

El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales.

En el contenido de estas disposiciones, se regula la competencia de los jueces que tienen jurisdicción en el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, quedando fuera de ella el joven IDENTIDAD OMITIDA, por su condición de sujeto con más de 18 años cuando cometió el hecho punible.

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, es imperativo declinar la competencia.

Por otro lado es necesario determinar, cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

En el presente caso, estamos en presencia de un adulto que fue procesado como adolescente, obviamente por tribunales incompetentes por la materia, cuyas actuaciones son nulas a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: "...Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. ..."

En ese mismo orden de ideas, pareciera que el joven IDENTIDAD OMITIDA, estaría protegido por la excepción de las actuaciones que no puedan ser repetidas, por no poderse volverse a juzgar de conformidad con el principio Non bis in idem, establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

Artículo 20.- Única Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Pero a criterio de quien decide, la garantía constitucional opera cuando el juzgamiento ha sido realizado por tribunal competente, ya que la incompetencia por la materia acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones en el ejercicio de la jurisdicción. Es decir se tiene como inexistente dichas actuaciones y por tanto inexistente el juzgamiento. Y ese es el sentido que da a la norma constitucional el legislador adjetivo procesal en el artículo 20, cuando por excepción plantea la nueva persecución cuando el juzgamiento es realizado ante un tribunal incompetente y que por ese motivo concluyó el procedimiento.

De allí, que estando viciadas de nulidad absoluta todas las actuaciones que se llevaron a cabo durante la persecución penal del joven adulto PEDRO MANUEL BALDAYO COLMENAREZ, en esta Sección Penal de Adolescentes, deben ser declaradas inexistentes y así se decide.

En consecuencia le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial con el inicio del procedimiento, y así se decide.

Es de observar que el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento de medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Juicio No.4 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto No. KP01-P-2004-1000.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y se declina la competencia del conocimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del hecho punible Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Envíense las actuaciones al tribunal competente. . Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio. Notifíquese.

El Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LINA RODRIGUEZ