REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000036
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG MARÍA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ROPERO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SENTENCIA HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 20 de Febrero del año 2003, la ciudadana Fiscala XVIII del Ministerio Público abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga presentó acusación contra el joven (Identidad Omitida) por el delito de Violación en grado de tentativa previsto en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo del 2003, solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas y pidió se sancionara al mencionado joven con las medidas de Semilibertad por el lapso de un (1) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, previstas en los artículos 620 literales e y b 627 y 624 de la Lopna y en dicha audiencia se admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal cambiando el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes la calificación jurídica por el delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal.
La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el día 13 de Mayo del 2002, donde en denuncia formulada en el CICPC, Seccional San Juan por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROPERO CASTELLANOS, venezolana titular de la cédula de identidad No 11.260.534, residenciada en la calle 38 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad expresó que el adolescente (Identidad Omitida), quien vive en su casa como a las tres de la tarde en un descuido en que dejó a su menor hijo de cinco años de edad de nombre (Identidad Omitida), quien estaba viendo televisión en un cuarto y que su prima MILEIDY ESCALANTE, encontró con que (Identidad Omitida) estaba violando a su hijo y cuando lo vio lo soltó y ella salió corriendo avisarle y en entrevista realizada en fecha 13 del Mayo del 2002, la ciudadana Mileidy Josefina Escalante Castro titular de la cédula de identidad No 10.236.540, expuso que ella estaba lavando y cuando abrió la puerta consiguió al niño acostado en la cama con las piernas hacia arriba en la orilla de la cama y (Identidad Omitida) estaba parado con lo chores abajo y tenía el pene afuera parado entonces y ella le pegó y lo insultó y este le dijo que lo perdonara que el no lo volvía a hacer….¨

Luego de haber diferido el Juicio Oral y Privado por novena vez la audiencia se realiza el día 10 de Febrero del 2005
En fecha 10 de Febrero del 2005 se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Privado, seguidamente informó al joven (Identidad Omitida) el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar, al joven acusado se le explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos. La representación fiscal ratificó la acusación presentada contra el joven (Identidad Omitida) por la comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y se declare la responsabilidad del joven acusado y solicita se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta la primera por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses Acto seguido se le concede la palabra al joven acusado y manifestó, en forma libre y voluntaria que admite los hechos, narrados por la representación fiscal y solicitó se le imponga de inmediato las sanciones. Acto seguido la Defensa expone que en vista de declarado por su defendido se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Lopna.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Lopna:…... admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar.... la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.
Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.
En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica del delito de Actos Lascivos dada por el tribunal de en funciones de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el joven acusado 19 años de edad y 17 años cuando cometió el hecho punible llevan a este tribunal considerar justo lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del mencionado joven.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XVIIl Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Lopna donde se le ordena al joven asistir a la Fundación del Niño para recibir orientación Psicológica y sexual, así como cualquiera otras obligaciones que considere pertinentes el Juez de Ejecución y Servicio a la Comunidad prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem, por el lapso de seis (6) meses. Ambas medidas se cumplirán en forma simultánea. Regístrese y Publíquese

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario