REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000081



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido como ha sido la Certificado De Defunción, de :REGISTRO DE MORTALIDAD GENERAL (EPI-13) de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ocurrido en la Entidad Federal Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, en Barquisimeto, en el Hospital Antonio María Pineda muerte fractura de cráneo a consecuencia de Herida por Arma de Fuego, Médico Forense Ysmael Chirinos N° MSAS 45878 del Hospital Central Antonio María Pineda, fecha 30 de Septiembre del 2004, el Tribunal considera oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. en los siguientes términos;

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 07 de junio del 2002, es formulada denuncia por ante la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde el Inspector Jefe Julio César Paez, Sub-inspectora Ina Rosales y el Agente López Kelvins, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación del Estado Lara; donde reportan la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LEÓN. La aprehensión se realizo encontrándose presuntamente incurso de un robo agravado en perjuicio del ciudadano JENIER TORRES DURAN. Todo esto según se evidencia en Acta policial suscrita por los funcionarios policiales antes mencionados quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, en horas de la tarde como a las cinco aproximadamente se encontraban cumpliendo con sus funciones relativas al servicios en compañía de los funcionarios Sub-inspector Ina Rosales y el Agente López Kelvins, en vehículo particular, por la carrera 4 con calle 18 de la zona industrial 1 de esta ciudad avistaron a dos jóvenes en una forma muy sospechosa abordaban un vehículo marca DAEWOO, color blanco, de alquiler, placa DC985T, con varios objetos, luego emprendió marcha, lo interceptaron y de inmediato, previamente identificados como funcionarios le indicaron que detuviesen la marcha, seguidamente, procedieron a revisar el citado vehículo y en el interior del mismo localizaron los siguientes objetos; 1) un reproductor marca AIWA, color gris, modelo CSD-A17OLH, 2) un control remoto marca AIWA 3) un juego de ollas de cinco piezas, sin marca,4) Un peluche con un emblema de Angel Toy, 5) Un bolso de color negro, material sintético marca AIR EXPRESS, contentivos en su interior de objetos varios, un blue Jean una cartera de cuero negro, documentación varias, asimismo un Arma de Fuego tipo revolver calibre 38mm cacha de madera pavón negro con cinco balas del mismo calibre sin percutir, serial cacha 223449, serial tambor 2320087, marca Smith Wilson, le indicamos al chofer del vehículo indicado como OSWALDO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana de esta ciudad, soltero, chofer, la procedencias de los objetos, manifestando el mismo que los objetos pertenecen a dos jóvenes recién habían tomado la carrera, de inmediato procedieron a identificarlos plenamente como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de nacionalidad Venezolano natural de esta ciudad, de 15 años de edad hijo de Yesenia del Carmen Almao Gutiérrez y Eduardo Noguera, nacido el 25-01-87, reside en Carrera 28 entre calle 46 y 47, casa de 2 piso, a dos casa de la esquina color amarillo, no porta cedula, dijo ser el numero V- 18.996.054 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LEON, ambos fueron trasladado al despacho conjuntamente con el chofer, el vehículo, los objetos y el arma en este despacho, se encontraba un ciudadano identificado como JEINER TORRES DURAN Titular de la Cédula de Identidad N° 15.172.775 en el mismo momento que pasaban por el pasillos los jóvenes retenidos, indico que eran los mismo que lo habían atracado despojándolo de los objetos mencionados, los cuales reconoció dentro de vehículo y su cartera, bajo amenaza de muerte con un arme de fuego que también reconoció como la misma que utilizaron los sujetos para amenazarlo.

SEGUNDO:: En fecha 08 de junio del 2003, se realizó la audiencia de presentación en el tribunal para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en donde la Representación Fiscal ROSARIO HERRERA PRADO, al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho consideró que los adolescentes se encuentran incursa en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, solicitando se impusiera la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario. Acto seguido el juez informa a los adolescentes sobre sus derechos y les explica lo referente a la forma de solución anticipada como lo son la remisión la conciliación, y la admisión de los hechos y los impuso del Precepto Constitucional de conformidad con en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los que los adolescente no desean declarar y proceden a identificarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. MARIA IRNENE FERNANDEZ MENDEZ, acoto a este tribunal que los adolescentes fueron aprehendido a las 5 de de la tarde mas no a las 4 de la mañana y así consta en el acta policial, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y que la fiscal verifique la veracidad de los hechos y se puedan determinar los reales autores y sus respectivas responsabilidad, solicito que se le imponga la Medida Cautela prevista en el 582 literales B, C y F con la finalidad de que los adolescente no pierdan el lugar de trabajo donde se encuentran laborando, Acto seguido el tribunal decidió lo siguiente 1) Con la finalidad de que investigue los hechos y se llegue al esclarecimiento del mismo, este tribunal ordena que el presente asunto se siga por la vía del procedimiento ordinario y que el ministerio publico realice las investigaciones correspondientes 2) En cuanto a la Medida Cautelar solicitada este tribunal considera pertinente que la Medida Cautelar a cumplir los adolescentes sean las establecidas en el artículo 582 literal B ,C y F en el sentido bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, deberán presentarse antes este tribunal cada 8 días y queda prohibido a los adolescentes comunicarse entre ellos mismo y la victima. 3): Se ordena la libertad a los adolescentes y su entrega a sus respectivos representantes legales presente en esta audiencia es todo.

TERCERO: Que en fecha 22 de Enero del 2003, la Defensora Pública Dra. MARIA IRNENE FERNANDEZ MENDEZ, solicito se fije audiencia especial de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Febrero del 2003, el tribunal ordena efectuar un Cómputo por Secretaría y con esa misma fecha se certifico que había transcurrido más de Seis (06) meses desde la individualización de los adolescentes. En fecha 20 de Febrero del 2003, se fija la audiencia especial para el día 18 de Marzo del 2003. En la fecha acordada no se celebro la audiencia especial por la no comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y se fija par el día 24 de Abril del 2003, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia especial de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal luego de haber escuchado a las partes acordó el plazo de Setenta (75) días y revoco la medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por incumplimiento e impuso la del literal “A” es decir detención domiciliaria .

En fecha 21 de Noviembre del 2003, la Fiscal XVIII ALBA CASANOVA SALINAS, consigna escrito solicitando la prórroga de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2003, acordó el plazo de Treinta (30) días para que se presente el acto conclusivo.

CUARTO: En fecha 27 de Mayo del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consigna escrito de acusación constante de Cinco (05) folios en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LEÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, En fecha 04 de Junio del 2003, el tribunal dicta un auto ordenado el plazo común de cinco días de conformidad con el Artículo 571 de la con Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, En fecha 16 de Junio del 2003, se fijo la audiencia preliminar para el día 02 de Julio del 2003. En fecha 30 de Junio del 2003, se recibe escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público. En la fecha fijada para celebrar la audiencia Preliminar se difiere por no haber comparecido la victima y se ordena su notificación por el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30 de Julio del 2004, se ordena fijar la Audiencia Preliminar para el día 07 de Septiembre del 2004, solo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LEÓN, ya que se había dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 03 de junio del 2004, por extinción de la acción penal. En la fecha acordada para celebrar la Audiencia Preliminar la misma se difiere para el día 22 de Noviembre del 2004, en razón de que el imputado y su representante comparecieron pero se retiraron de la sede judicial por problema de emergencia

QUINTO: En fecha 08 de Octubre del 2003 la Defensora Pública Dra. MARIA IRNENE FERNANDEZ MENDEZ, consigno escrito informando al Tribunal que por el diario “El Impulso” de fecha 01 de de Octubre del 2004 se refería que el joven falleció en el Hospital Central Antonio María Pineda luego de un enfrentamiento con funcionarios policiales y en fecha 19 de Octubre de 2004. el tribunal oficio a la Dirección de Epidemiología e Investigaciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a objeto de que remitan Copia Certificada del Registro de Mortalidad General (EPI-13) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LEÓN. Recibiéndose el Certificado De Defunción, Certificándose lo siguiente: REGISTRO DE MORTALIDAD GENERAL (EPI-13) de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de fecha 29 de Septiembre del 2004, de 17 años de edad, ocurrido en el a Entidad Federal Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, en Barquisimeto, en el Hospital Antonio María Pineda muerte fractura de cráneo a consecuencia de Herida por Arma de Fuego, Médico Forense Ysmael Chirinos N° MSAS 45878 del Hospital Central Antonio María Pineda, fecha 30 de Septiembre del 2004..

Siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en razón del fallecimiento del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LEÓN por haberse extinguido su vida tal como lo certifica el documento consignado es por ello que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en virtud de la Extinción de la Acción penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA LEÓN, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta Notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2°, en la ciudad de Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Enero del 2005 (03-02-05).
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR

LA SECRETARIA DE SALA,