REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000027


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido como ha sido la Tarjeta de Mortalidad General (EPI-13) del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,.

Este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 09 de Julio del 2003 la Fiscal XVIII del Ministerio Público Aboga ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicito al tribunal que se fijara audiencia a los fines de imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el Tribunal procedió a fijar la audiencia especial para el mismo 10 de Septiembre del 2003, de conformidad con el Artículo 654 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Que en la audiencia de presentación celebrada el 10 de Septiembre del 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Aboga VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, exponiendo como ocurrieron los hechos modo, tiempo y lugar siendo aproximadamente la 15:30 de la tarde comparecieron por ante la Zona Policial N° 1 Comisaría Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los funcionarios Policiales: Insp. Julio Virguez, Cabo Primero Oscar Jiménez y el Distinguido Erick Sosa, quienes actuando de conformidad con el articulo 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia: Que eran las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-561, cuando se encontraban por la calle 1 de la Urbanización El Rotario, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, optando este por salir en veloz carrera, dándole la vos de alto, logrando darle captura a pocos metros, acto seguido se identificaron como funcionario policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la Inspección corporal basándose en el Artículo 205 ejusdem, encontrándole la altura de la cintura, lado derecho, debajo de la franela que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, modelo antiguo, calibre 38, sin marca ni serial visible, color oxido, cacha de madera de color marrón, la cual contenía en el interior del tambor 02 cartuchos calibre 9m.m, con un alambre de cobre amarrado en la ranura cada uno y 01 cartucho calibre 7,65 mm, con un alambre de cobre amarrado en la ranura, los mismos sin percutar, indicando el mismo ser menor de edad quedando detenido y quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. solicitó que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Solicita la representación Fiscal que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, se le imponga la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acto seguido la jueza lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere de sus concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, Seguidamente el adolescente manifestaron: su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Dra. ZONIA ALMARZA, solo por este acto, ya que el mismo pertenece a la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, quien expone: Estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. El Tribunal decidió lo siguiente: Decretó el Procedimiento Ordinario, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar del Artículo 582 Literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, estar bajo la vigilancia de su representante legal ciudadana Guadalupe Isabel Montilla Pérez, a la cual se le entregara una vez haga acto de comparecencia y por ello se ordena su permanencia en el del Centro de Diagnostico y Tratamiento Dr. Pablo Herrera Campins, y “C” Presentación cada Quince (15) días. Que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario y se ordeno la remisión del asunto a la Fiscalía XIX del Ministerio Público.

TERCERO: En fechas 09 y 13 de Enero del 2004 las partes, Defensa Pública y Ministerio Público solicita se fije una audiencia especial de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de enero del 2002, se recibo escrito de acusación de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Aboga ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, constante de Tres (03) folios útiles. El Tribunal de Control N° 2, en fecha 30 de Enero del 2004, otorgó el plazo común de los cincos días para que las partes examinar las actuaciones y evidencias recogidas en el asunto de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Prot4ección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de Febrero del 2004, el tribunal fijo audiencia Preliminar para el día 09 de Marzo del 2004, la cual no se celebra por la no comparecencia del imputado. La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, Consigna escrito el 09 de Marzo del 2004, proponiendo la Conciliación. En fecha 24 de Marzo del 2004, el tribunal fija nuevamente fecha 20 de Mayo del 2004 para la Audiencia Preliminar. En la fecha acordada no se celebro la audiencia debiendo diferirse en varias oportunidades, hasta tener en fecha 30 de agosto del 2004, conocimiento que el adolescente había fallecido el 23 de febrero del 2004, por lo cual se ordeno oficiar al Director de Epidemiología del Estado Lara, a los fines de que remita Copia Certificada del Acta de Defunción así como a la Jefatura de la Parroquia “Juan de Villegas”. En fecha 04 de Octubre de 2004, se recibió del Dr. Rafael V. Torres Medico Coordinador de Hechos Vitales la Tarjeta de Mortalidad General (EPI-13) del adolescente, por el contrario se recibió oficio N° 545 de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en donde informa que no se encontro asentada el Acta de Defunsión del joven.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en razón de que se encuentra en las actas procesales la consignación del la Tarjeta de Mortalidad General (EPI-13) del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, donde consta el fallecimiento del joven con lod datos siguientes: Partida 193, Número de Certificado 193, fecha de la muerte 23 de febrero del 2004, de 18 años de edad, Lugar Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Localidad Barquisimeto, Dirección “ Urbanización Rotario a consecuencia de herida por arma de fuego, en vía pública, Código de la causa básica X959, suscrito por el Dr. Chirinos, siendo que el presente documento público Certifica la muerte del imputado, lo cual hace plena prueba que la vida del joven ha concluido, en consecuencia con la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se ha extinguido la acción penal y procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561. Literal “D” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con los Artículos con el artículo 318. Ordinal 3 y 48 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese Boleta de Notificación. Así se decide.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintidos (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.
(22-02-05)

LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TABANIS BATIDAS CALDERAS