REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000078
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido como ha sido el Certificado de Defunción así como el escrito de la Defensora Pública Abog. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, donde solicita a este Tribunal de Control N° 2 a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 08 de Noviembre del 2002 la Fiscal XIX del Ministerio Público Aboga ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicito al tribunal que se fijara audiencia a los fines de imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal procedió a fijar la audiencia especial para el mismo 08 de Noviembre del 2002, de conformidad con el Artículo 654 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que en la audiencia de presentación celebrada el 08 Noviembre del 2002, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo como ocurrieron los hechos modo, tiempo y lugar siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde compareció por ante el despacho “División de Investigaciones Penales” perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los funcionarios Policiales: Insp. Eugenio Roth, S/2DO. William Ereu y AGET(PEL) Luis Landaeta, pertenecientes a la referida Fuerzas Armadas y adscrito a la mencionada División, quienes actuando de conformidad con el articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia: Dicen que eran las 11:00 horas de la mañana aproximadamente de ese día, procedieron a realizar Allanamiento según orden emanada por el Juez 9° de Control del Estado Lara, en el asunto KP01-S-2002-004165, en el Barrio Los Luises calle 10 entre 8 y 9, casa sin numero, color rosado con frente de ladrillo y enrejado verde, en compañía de los ciudadanos Salcedo Planas Carlos Alberto y Castillo Sivira Rafael Pastor, quienes sirvieron de testigos en el Allanamiento. Los funcionarios fueron recibidos por la ciudadana Rodríguez de Perozo Vilma Elizabeth, quien asistió de su hermana Rodríguez de Naranjo Adelia Dolores, en presencia de los cuales se informó el motivo de la visita dándoles a leer la orden de Allanamiento y cumpliendo con los requisitos en la ley. Al proceder al registro de la casa fue ubicado en uno de los dormitorios ubicados al final del lado izquierdo de la vivienda que sirve de cuarto a la ciudadana Makelis Carolina, hija de la señora Vilma, se observo que sobre una mesa de madera de color marrón un estuche tipo cofrecito de material de plástico color negro con dos compartimientos, el primero contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de regular tamaño tipos cebollitas de material plástico, discriminados de la siguiente forma: ocho (08) en material plástico de color amarillos atados en la punta con hilo de coser de color rojo y cinco (05) en material plástico de color azul claro atados en la punta con hilo de coser, color rojo, todos los mencionados envoltorios contentivos de un polvo color blanco. En el segundo compartimiento del cofre se ubicaron once (11) envoltorios de regular tamaño tipos cebollitas discriminados de la siguiente manera: seis (06) de material plástico de color azul claro atados en la punta con hilo de coser color rojo y los otros cinco (05) de material plástico color amarillo, atados en su punta con hilos de coser color rojo, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco. En el mismo cuarto igualmente se observó en una mesa de mimbre un estuche tipo cofrecito en forma de corazón de material plástico color azul con tapa de color verde contenido en su interior de una cadena de regular tamaño de metal color plateada, y treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollitas de material plástico los cuales se discriminaron de la siguiente forma: trece (13) de material plástico color azul atados en la punta con hilo de coser color rojo y veinte (20) de material plástico de color amarillo atados en la punta con hilo de coser color rojo, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco, manifestando la ciudadana Makelis Carolina que esa presunta droga no era de ella, en ese momento manifestó el adolescente EDWAR JAVIER PEROZO RODRÍGUEZ, en presencia de los testigos que esa droga era de el. Procedieron a registrar el dormitorio continuo, lado izquierdo, que da frente a la calle, y al levantar el colchón de la cama se visualizó una cartera para caballeros de material sintético de color negro contentivo en su interior de cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 43.500,00) en billetes de diferentes denominaciones, así como una bolsa de material plástico de color amarilla contentiva de veinte mil cien bolívares (Bs. 20.100,00) en billetes de diferentes denominaciones, igualmente se encontró en el piso dos (02) bajos marca pioneer color negro, una (01) corneta marca pro color negro, un trozo de cable color amarillo RCA con conectores en la punta, un aspa de ventilador de material plástico de color negro de tamaño pequeño, un reproductor marca pioneer sin frontal. Inmediatamente pasaron a otra habitación ubicada al lado derecho que sirve de dormitorio de la ciudadana Vilma Rodríguez, y se observó colgado de un clavo en la pared un bolso que contenía en su interior la cantidad de siete mil trescientos bolívares (Bs. 7.300,00) así como en el baño específicamente al revisar dentro del tanque de agua de la poceta, se consiguió una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios de material plástico de regular tamaño tipo cebollitas de los cuales son seis (06) de color amarillo y tres (03) de color azul claro, atados todos en la punta con hilo de coser de color rojo, contentivos todos de un polvo de color blanco, manifestando la ciudadana en presencia de los testigos que lo encontrado en la poceta de su baño no era de ella, en presencia de los testigos de acuerdo al Articulo 125 del Código .Orgánico .Procesal .Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se le indicó a las ciudadanas y al adolescente que quedaban detenidos, solicitándoles a los testigos y la asistente acompañarlos con los detenidos hasta la sede de la División de Investigaciones Penales. En consecuencia solicitó que se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se le impusieran la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acto seguido la jueza lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere de sus concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Repúbnlica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el adolescente manifestó su deseo de declarar. “En la casa habían unos amigos míos y a eso llegó la policía y ellos salieron por el solar pero dejaron la Droga, yo no sabía de que ellos cargaban eso, ellos van de vez en cuando a la casa, nunca me di cuenta que era Droga”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ quien expone: Solicita la Prueba trasladada de los adultos de conformidad con el Artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se les practique los exámenes clínicos, de conformidad con el Artículo 587 ejusdem que la causa continué por el procedimiento ordinario y se opone a la imposición de Medida y se continué por el procedimiento Ordinario. El Tribunal decidió lo siguiente: Decretó el Procedimiento Ordinario, le impuso adolescentes EDWAR JAVIER PEROZO RODRÍGUEZ, la medida cautelar del Artículo 582 Literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, estar bajo la vigilancia de su representante una vez haga acto de comparecencia y por no haber comparecido sus familiares se ordeno su permanencia en el del Centro de Diagnostico y Tratamiento Dr. Pablo Herrera Campins, pero posteriormente se presentó su hermana Mislian Yusneidi Perozo Rodríguez se ordeno su entrega a la misma. Se acordó la practica de los exámenes Clínicos de conformidad con el Artículo 587 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se ordeno oficiar al tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria a los fines de que remitiera las actuaciones de los adultos de conformidad con el Artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno la remisión del asunto a la Fiscalía XIX del Ministerio Público.
TERCERO: En fecha 30 de Mayo de 2003, la Fiscalia XIX del Ministerio Público Abog ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, acuso al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, constante de Siete (07) folios útiles. El Tribunal de Control N° 2, en fecha 10 de Junio del 2003, otorgó el plazo común de los cincos días para que las partes examinar las actuaciones y evidencias recogidas en el asunto. En fecha 20 de Junio del 2003, el tribunal fijo audiencia Preliminar para el día 08 de Julio del 2003. la cual fue diferida por vacaciones de la Defensora Pública y se fijo para el día 31 de Julio del 2003.
CUARTO: Que en la fecha acordada se celebró la audiencia preliminar en donde la Fiscal XIX del Ministerio ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, acuso al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifico las Pruebas promovidas tanto las Testimoniales como las Documentales de conformidad con los Artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se admita la Acusación se ordene el Enjuiciamiento del mismo y se Sancione a PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Ocho (08) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de diez (10) meses de conformidad con los Artículos 628 y 626 en concordancia con el Artículo 622 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, presenta como figura alternativa la de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el Artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, y solicita que se le mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. Seguidamente en su declaración el joven manifestó acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, de conformidad con el Artículo 573 de la de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, opuso las excepciones y vicios de forma al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en donde el tribunal ordeno de conformidad con el Artículo 578 ejusdem corregir los vicios formales acogiéndose el Ministerio Público al plazo de tres (03) días hábiles para subsanar los vicios alegados por la Defensora Pública y los cuales fueron declarado con lugar por la jueza. En fecha 06 de Agosto del 2003, se continuó con la audiencia preliminar donde entre otras cosas se acordó suspender la continuación de la audiencia preliminar hasta tanto conste en el asunto Copia Certificada de la prueba que consta en el Tribunal de Control N° 3 bajo el N° KP01-S-02-4211, suspensión que se acordó de conformidad con el Artículo 17 Punto 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Benyid. Acto seguido la defensora pública ejerció el recurso de Revocación de conformidad con el Artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue declarado parcialmente con lugar, manteniéndose la decisión de la suspensión de la audiencia preliminar. En fecha 02 de marzo del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando celebrar la Audiencia preliminar para el día 01 de Abril del 2004, la cual fue diferida en varias oportunidades.
QUINTO: En fecha 11 de Agosto del 2004, se recibe escrito de la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en donde consigna copia simple del Certificado de Defunción del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. El tribunal en fecha 19 de Agosto del 2004, ordena oficiar al Director de Epidemiología del Estado Lara, a los fines de que remita Copia Certificada del Acta de Defunción del joven, antes referido. En su oportunidad se recibió del Ministerio de Salud y Desarrollo Social copia certificada del acta de defunción de la Jefatura Civil de la Parroquia (Catedral), del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien falleció el día 28 de Mayo del año 2004.
El Tribunal visto que fue consignado el Acta de Defunción llevada por ante el Municipio Iribarren en los Libros de Registros de Defunciones durante el año 2004, acta N° 1335 de la Parroquia Catedral del Estado Lara, donde se certifica que el día veintiocho (28) de Mayo del 2004, falleció IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a la 08:45 p.m. en el Hospital Central Antonio María Pineda, a consecuencia de Pleuroneumonía, según Certificación de Defunción N° 260014 de fecha (29) de Mayo del año 2004, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez B, siendo el presente un documento público, que hace plena prueba de la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; se ha producido la extinción de la acción penal y procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561. Literal “D” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con los Artículos 318. Ordinal 3 y 48 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Notificación. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.
(16-02-05)
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
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