REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000256
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en donde se decreto el SOBREMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, y literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15 de Noviembre de 2003, se dio inicio a la presente investigación en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios ST/2DA (GN) Useche Martinez Jahan, DTGDO (GN) Vargas Peñuela Richard y DTGDO (GN) Solorzano Brizuela Betulio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche del día 15 de Noviembre de 2003, constituidos en comisión de seguridad ciudadana, en el Sector de Los Luices, en la calle 11 entre carreras 15 y 16 al final del jardín de infancia Micaela Escalona, observaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a efectuar el respectivo cacheo e identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (indocumentado) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, al primer ciudadano nombrado en el momento del cacheo dejo caer una pistola Marca BRYCO, calibre 380mm, de fabricación USA, seriales 1419628, con un (01) cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutar, por lo que se procedió a trasladar a los mencionados ciudadanos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo testigo de la aprehensión los ciudadanos Chamacazo Peña Felix Arnoldo y Chamacazo Rodríguez Jesús Eduardo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.779.519 y .10.385.044 respectivamente, verificándose por el Sistema de Cosydela que los ciudadanos no poseían antecedentes y que el armamento se encontraba solicitado por el C:I:C:P:C de la Sub-Delegación del Estado Lara por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según denuncia N° G-50043 DE FECHA 09 DE Septiembre Del 2003, seguidamente se procedió a leerle los Derechos Constitucionales a los adolescentes de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
SEGUNDO: En fecha 17 de noviembre de 2003, se celebro la audiencia de presentación de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en donde la Dra. GREISY SANCHEZ DE CANELON, en su condición de Fiscal XVII del Ministerio Público, presento a los adolescentes por encontrase presuntamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el tribunal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, no solicita ninguna medida. Es todo Seguidamente la Jueza comienza a informar a los adolescentes los motivo por lo cuales fue traído a esta audiencia, se le impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido la Defensa Privada Dr. MOLINA JOSE FILOGONIO, previa juramentación expuso: Solicita la Nulidad Absoluta del acta policial de conformidad con los Artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria del Artículo 205 ejusdem, ya que a los adolescentes cuando fueron registrado no se les informo de los motivos por el cual iban a ser objeto de un registro corporal, en consecuencia solita el Sobreseimiento y para el caso que no se declarare el sobreseimiento esta de acuerdo que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario y esta de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. El tribunal Decreto con Lugar la Nulidad Absoluta del Acta de conformidad con los Artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse dado cumplimiento con el Artículo 205 ejusdem, Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, por no ser la oportunidad legal, ordeno la continuación por el procedimiento ordinario, y se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar prevista en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Nelly Coromoto Vásquez y presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal. y no se impuso ninguna Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO: En fecha 12 de Mayo del 2004, se recibe en este Tribunal, Oficio Nº 13-F18-0889-2004, emanado de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se fije un plazo de Cien (100) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual este tribunal fijo Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Julio de 2004, la cual se difiere por la no comparecencia del Defensor Privado y se fija nueva oportunidad para el día 30 de Agosto del 2004. En su debida oportunidad se celebra la audiencia especial, en donde se acordó concederle un plazo de Noventa (90) días a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo en el presente Asunto.
CUARTO: En fecha 27 de Septiembre del 2004, La Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, consignó escrito de acusación constante de Dos (02) folios Útiles en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 278 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañado de Escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, constante de Dos (02) folios útiles, a favor del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Posteriormente, el tribunal fijó el plazo común de los cinco (05) días para que las partes examinaran las actuaciones y evidencias que consta en el asunto. En fecha 02 de noviembre del 2004, se consigno escrito de oposición a la acusación por parte del Defensor Privado Dr. MOLINA JOSE FILOGONIO, constante de Dos (02) folios útiles. En fecha 14 de diciembre del 2004, se fijo la audiencia preliminar para e día 12 de Enero del 2005.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día y la hora fijada se celebro la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, la Jueza dio inicio a la celebración de la audiencia advirtiendo a las partes de que en la misma no se plantearan asuntos propios del debate oral y a los adolescentes que prestara atención a lo que se iba dilucidar en dicha audiencia, Seguidamente la Fiscal 18 del Ministerio Público GREISY SANCHEZ DE CANELON solicitó que se admitiera la acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 278 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en el Capitulo V constante de cinco (05) particulares, solicita se ordene el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA declarándose su responsabilidad y se le imponga como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el Artículo 620 Literales “B” y “C” en concordancia con el Artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se mantenga la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “C” ejusdem con el fin de asegurar a comparecencia del acusado al Juicio, no indica figura alternativa reservándose el cambio de la calificación en la fase de juicio de así considerarlo, y ratifico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Acto seguido el tribunal procedió a informar a los adolescentes de lo peticionado por la Fiscal 18 del Ministerio Público y de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Formula de Solución Anticipada, manifestando ambos adolescentes no querer declarar ni acogerse a ninguna de las Formula de Solución Anticipada. Acto seguido el Defensor Privado expuso: Que rechazaba en todas y cada unas de sus parte la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos por haberse declarado en la audiencia de presentación la Nulidad absoluta del acta policial por haberse violado norma de orden público prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar el Ministerio Público debió solicitar el Sobreseimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por no ser posible imputarle los delitos señalados en la acusación en virtud de que no existen hechos nuevos o elementos de convicción que permitan inferir el supuesto porte de armas sino tenemos acta policial que oriente el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por imperativo del articulo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se debe declarar inadmisible la acusación y debe ordenarse el archivo del presente asunto. Acto seguido el Tribunal procedió a decidir lo solicitado por las partes y de la revisión que se efectúa a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, tales como Acta Policial inserta en el folio Siete (07); se observa que el Juez de Control N° 2, a cargo en esa fecha por otro juez, que no es la que subscribe la presente decisión, decreto la Nulidad Absoluta de dicha acta policial de conformidad con los Artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado la normativa prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia el Ministerio Público no puede ofrecer como prueba la declaración de los funcionarios Sargento Segundo Useche Martinez Jahan, y los Disntiguidos Vargas Peñuela Richard Solorzano Brizuela Betulio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, como los funcionarios aprehensores de los adolescentes, toda vez que el acta policial es inexistente, si bien es cierto se fundamenta la acusación con La Experticia de Identificación Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada al arma de fuego, cuyas características es: Tipo Pistola, Marca Bryco, Calibre 380, Serial 1419628, acabado superficial cromada, longitud del cañón 100 mm, diámetro del cañón 9 mm, elaborado por el Detective Torres C. Oswaldo R, pruebas estas que demostrarán la existencia del arma y la identificación del adolescente, pero no podrá atribuirse a quien se le incauto el arma de fuego, por tal razón no se puede admitir las pruebas referidas en el Capitulo V Numerales Primero y Segundo, de la acusación y de conformidad con el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público sobreseyendo la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público del SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora del análisis que efectúa a dicha solicitud observa que al adolescente no se le puede atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no solo por que los funcionarios policiales al momento del respectivo registro corporal no le fue incautado nada irregular que lo vincule con la ejecución del delito antes mencionados sino debido a que el acta policial fue declarado de Nulidad Absoluta en la audiencia de presentación, lo que conlleva a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, para ambos adolescentes. Y así se decide
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561. Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 en la ciudad de Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GISELA PARARA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA
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