REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000043


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 12 de Septiembre de 2002, la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en su condición de fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 11 de Septiembre de 2002, siendo las 15:10 hrs. de la tarde, funcionarios Policiales Cabo Segundo Escobar Rafael y el Distinguido Martinez Carlos, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Destacamento N° 4, se encontraban supervisando la sede del Banco Casa Propia ubicada en la Avenida Libertador con Avenida Intercomunal Duaca, cuando se les acerca una ciudadana en un vehículo taxi de los denominados rapiditos casco verde, indicando que dos jóvenes la habían atracado, uno de piel clara, franela de color blanca con roja mangas larga, y el otro de piel oscura franela de color roja, al cometer el hecho cruzaron la avenida Libertador, sentido hacia la avenida Andrés Bello, al realizar un recorrido, visualizaron dos jóvenes que corrían por la mencionada avenida, frente a la escuela de medicina, con las mismas características, le dieron la voz de alto y estos acataron la orden, procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole al que vestía franela roja manga corta con pantalón azul tipo jean, entre la cintura del lado derecho un facsímil tipo arma de fuego (revolver) y en el bolsillo delantero lado derecho, un aro liso de metal de color amarillo, y al otro el cual vestía pantalón de color beige y suéter manga larga de color rojo se le incauto en el bolsillo trasero lado derecho, un aro de metal de color amarillo con figura de dos delfines y un corazón, fueron trasladados hasta la sede del destacamento policial N° 4 siendo identificados como ALVARADO FREITEZ AMOSLII ANTONIO, el otro no portaba documentación y dijo llamarse PERALTA MESA DANIEL ENRIQUE, de 25 años de edad, a quien se le incautó el otro aro. Posteriormente se presentó la ciudadana víctima en la sede del destacamento policial N° 4 quien se identificó como COLMENAREZ ROMERO MARÍA MERCEDES, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.263.756, de 32 años de edad, quien procedió a formular la respectiva denuncia. Procediendo a leerle al adolescente su Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: En fecha 12 de Septiembre de 2002, se efectuó la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, la Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Señalando la Fiscal XIX del Ministerio Público, las circunstancia de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando que la causa continuará por el Procedimiento Ordinario, y se le impusiera la Medida Cautelar del Articulo 582 Literales “B” y “F” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente quien manifestó no querer declarar. Seguidamente la Defensora Pública expone que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Acto seguido el tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar prevista en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, prohibición de comunicarse con la víctima, la ciudadana María Colmenarez Romero y a la persona que fue aprehendida con el adolescente y por último se acordó la libertad del adolescente.

TERCERO: En fecha 06 de Marzo del 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento escrito de acusación constante de constante de Cinco (05) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 11 de Marzo del 2003, el tribunal otorgo el plazo común de los cinco días a los fines de que las partes examinarán las evidencias y actuaciones del asunto de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30 de mayo del 2003, el tribunal fija la audiencia Preliminar para el día 12 de Junio del 2003. En fecha 11 de Junio del 2003, el Defensor Público Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, consigna escrito de oposición a la acusación, constante de Cuatro (04) folios útiles

CUARTO: En fecha 12 de Junio de 2003, se efectuó la audiencia preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, expuso la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ratificando el escrito de acusación y sus pruebas, y solicita que se imponga como Sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 3 años, prevista en el Artículo 628, parágrafo Segundo de la .Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Defensor Público Dr.VLADIMIR FREITEZ SALAS, ratifica su escrito de oposición alegando entre otras cosas que el delito por el cual el Ministerio Público acusa al adolescente es el de Cooperador Inmediato, el cual no amerita Privación de Libertad como sanción y que no señalo la Fiscal la pertinencia, necesidad legalidad de las pruebas y por ello deben declararse inadmisibles. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público subsana los vicios formarles declarados con lugar por la Jueza, ofreció las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean llevado a prueba los testigos y expertos Seguidamente se le concede la oportunidad a la victima a los fines de si desea declarar la cual manifestó que no lo desea hacer. Acto Seguido se impone del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente quien manifestó no querer declarar. Finalizada la audiencia la Jueza resolvió que dado que el Ministerio Público, corrigió cada uno de los vicios formales de la acusación, declara sin lugar la excepciones propuesta por la defensa publica se admite los pruebas ofrecidas que no merece Privación de Libertad el adolescente, por haber sido accesoria la participación del adolescente, en consecuencia admite totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean ratificadas por los testigos y expertos. Se declara con Lugar la excepción respeto de la sanción ya que el último aparte del Artículo 628 de la LOPNA, prevee la participación accesoria y la no procedencia de la Privación de Libertad. Acto seguido el Defensor Público toma la palabra exponiendo que en razón de haberse declarado con lugar la Excepción de la no Privación de Libertad propone el uso de las formulas de solución anticipada como es la Conciliación. Acto seguido se le pregunto a la víctima ciudadana María Merdes Colmenarez Romero quien manifestó su total conformidad, y la fiscalía no tiene objeciones en llegar a la conciliación. El Tribunal de conformidad con el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa la conciliación solicitada por la defensa y aceptada por la fiscal y el adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de un (01) año, bajo las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio deben notificarlo al Tribunal. B) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes C) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre Ramón Alvarado, quien informara a través de su defensor el comportamiento de su hijo. D) Prohibición de salir después de las 09:00 PM a menos que se encuentre con su representante legal. E) Finalizar la escolaridad diversificada, traer la constancia de inscripción y notas. F) Prohibición de poseer o portar armas de fuego. G) No involucrarse en nuevo hecho. H) Someterse al tratamiento psicológico que le indique el equipo adscrito al circuito. I) Prestar servicio a la comunidad en la U.E Antonio Ricaurte por el lapso de seis (06) meses.

QUINTO: En fecha 07 de Noviembre de 2003 el tribunal dicta un auto ordenado fijar la audiencia de incumplimiento para el día 08 de Diciembre del 2003, fecha en la cual se celebro la audiencia de incumplimiento con la presencia de todas las partes en donde se otorgó oportunidad para que el adolescente cumplirá el servicio de la comunidad en la U:E “Antonio Ricaurte” ubicada en Río Claro. En fecha 09 de Julio del 2004, el Tribunal vuelve a fijar audiencia de cumplimiento de las obligaciones para el día .17 de Agosto de 2004.. En la fecha acordada se celebra la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, con la presencia de Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, el Defensor Público Abg. VLADIMIR FREITEZ SALAS, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Verificada la presencia de las partes La Juez pasa a verificar las obligaciones impuestas en fecha 12-06-03, por el lapso de un año (01). En vista del cumplimiento parcial de las obligaciones por el adolescente, el Tribunal acordó que el adolescente, debe cumplir con tres meses de trabajo comunitario en el lugar que le designe el consejo de protección del niño y del adolescente de la población de Río Claro, igualmente el adolescente deberá realizar un curso en un arte u oficio, cuya constancia deberá consignar ante el tribunal, y una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

SEXTO: Este tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de cada una las obligaciones, ya que consta en auto las constancias emitida por el Inspector jefe Luis E. Ereru Pacheco, Jefe de la Comisaría N° 11, quien fue el encargado de vigilar el cumplimiento del Servicio Comunitario, igualmente consta las Constancia de estudio, suscrita por T:S:U: Merly García, Coordinadora Académica de la Parroquia Juárez Misión Ribas-Lara, de fecha 15 de Diciembre del 2004, Constancia de trabajo, suscrita por la Dra. Ana María Rojas, de fecha 13 de Agosto del 2004 y Constancia de la realización del curso de catequesis, emanada por la Parroquia “San José” Misioneros Redenteoristas de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 02 de Octubre de 2004, obligaciones estas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este asumió una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considerando oportuno este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA MERDES COLMENAREZ ROMERO. de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Un (01) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (01-02-05).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA.