REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO : KP01-D-2003-000213

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 1 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 28 de Noviembre del año 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alba Casanova Salinas, presentó Acusación, constante de tres (03) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por considerarlo responsable del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. En virtud de que en fecha 01 de Abril del 2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe denuncia por parte de la Ciudadana Marianela Pastora Urriola Moreno, titular de la Cédula de identidad N° 12.851.589, domiciliada en Chirgua, de la cual se desprende: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al adolescente (identidad omitida), ya que el día viernes 28-03-03, siendo las 3 de la tarde llegó a casa de mi hermano de nombre Pedro José Urriola ubicada en la calle 48 del Barrio Santo Domingo, horas después llegó mi hermana de nombre Aura Soteldo y me dice que viene con mucha rabia y me dice: “ porqué el negro mojino malogro a nuestra niña” yo empecé a llorar y le dije que era mentira que no podía ser y ella me dice que si que la niña (identidad omitida) (6 años) se lo dijo a Aurimar (mi sobrina), le dijo que el le había puesto el pene en la vulva y mi sobrina le pregunta que porque ella no le había dicho nada a mi esposo, entonces la niña le dijo que si le decía a su mama él la acusaba que ella se comía la leche y ellos me iban a pegar muy duro, entonces mi hermana me dijo que la lleváramos al médico entonces mi esposo de nombre Cándido Solano, el salio corriendo de la casa de mi hermano para la casa de mi hermana para hablar con la niña porque el quería escucharlo por su propia boca, entonces cuando yo llegué los encontré abrazados y cuando yo le miro la cara a mi esposo el me dijo que si era verdad, entonces decidimos llevarla a su pediatra la Dra. Miriam Velásquez”.

En fecha 17 de Febrero de 2005, se efectuó Audiencia Preliminar, en la cual la representante del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expone la acusación formalmente contra el adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, solicitó sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1)Testimonio de la ciudadana MARIANELA PASTORA URRIOLA MORENO, a fin de que exponga sobre la relación existente entre ella, el adolescente y la familia del imputado.
2) Testimonio de la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a objeto de que ratifique el contenido y la firma del resultado de Primer Reconocimiento Médico Legal, practicada a la niña CANDIMAR ORIANA SOLANO URRIOLA, victima en el presente caso.
3) Testimonio de la adolescente (identidad omitida), como hecho vinculante entre el hecho delictivo y el testimonio de la niña víctima.
4) Testimonio como victima y testigo presencial de la niña (identidad omitida), en su condición de victima.
5) Testimonio de la Dra. ISABEL GUERRERO, Medico Forense Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de el Informe de Psiquiatría Forense, practicado a la niña (identidad omitida), en su condición de victima.
6) Testimonio del niño CANDIDO SOLANO URRIOLA, a fin de que exponga los hechos donde resulto victima la niña CANDIMAR ORIANA SOLANO URRIOLA.
7) Testimonio de la ciudadana MARIANELA PASTORA URRIOLA MORENO, a fin de que exponga sobre la relación existente entre ella, el adolescente y la familia del imputado.

La defensora Pública Abg. Zaida Monsalve, se opuso a la Acusación, por cuanto en el mes de octubre del año 2004 el Defensor Público Vladimir Freitez se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por considerarla sin fundamento, por lo que rectifica lo solicitado por el Dr. Vladimir Freitez; asi mismo promovió como documentales los examenes clinicos realizados al adolescente y presento como experticia el examen psicologico efectuado al adolescente por el Dr. Cesar Isacura.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en contra del adolescente (identidad omitida), en perjuicio de la niña (identidad omitida), en virtud de los hechos denunciados contra el adolescente (identidad omitida), es decir los señalamientos de la victima: “siendo las 3 de la tarde llegó a casa de mi hermano de nombre Pedro José Urriola ubicada en la calle 48 del Barrio Santo Domingo, horas después llegó mi hermana de nombre Aura Soteldo y me dice que viene con mucha rabia y me dice: “ porqué el negro mojino malogro a nuestra niña” yo empecé a llorar y le dije que era mentira que no podía ser y ella me dice que si que la niña (identidad omitida)(6 años) se lo dijo a Aurimar (mi sobrina), le dijo que el le había puesto el pene en la vulva y mi sobrina le pregunta que porque ella no le había dicho nada a mi esposo, entonces la niña le dijo que si le decía a su mama él la acusaba que ella se comía la leche y ellos me iban a pegar muy duro, entonces mi hermana me dijo que la lleváramos al médico entonces mi esposo de nombre Cándido Solano, el salio corriendo de la casa de mi hermano para la casa de mi hermana para hablar con la niña porque el quería escucharlo por su propia boca, entonces cuando yo llegué los encontré abrazados y cuando yo le miro la cara a mi esposo el me dijo que si era verdad, entonces decidimos llevarla a su pediatra la Dra. Miriam Velásquez”.
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SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales:
Testimoniales:
1) Testimonio de la ciudadana MARIANELA PASTORA URRIOLA MORENO, a fin de que exponga sobre la relación existente entre ella, el adolescente y la familia del imputado.
2) Testimonio de la Dra. MARIA A. DE BRICEÑO, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a objeto de que ratifique el contenido y la firma del resultado de Primer Reconocimiento Médico Legal, practicada a la niña (identidad omitida), victima en el presente caso.
3) Testimonio de la adolescente (identidad omitida), como hecho vinculante entre el hecho delictivo y el testimonio de la niña víctima.
4) Testimonio como victima y testigo presencial de la niña (identidad omitida), en su condición de victima.
5) Testimonio de la Dra. ISABEL GUERRERO, Medico Forense Psiquiatra, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de el Informe de Psiquiatría Forense, practicado a la niña (identidad omitida), en su condición de victima.
6) Testimonio del niño (identidad omitida), a fin de que exponga los hechos donde resulto victima la niña (identidad omitida).
Así mismo se admiten las pruebas documentales señaladas por la defensora público del adolescente, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; contentiva de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y estudio social, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite el informe psicológico, presentado por la defensora del adolescente, el cual fue realizado por el Dr. Cesar Isacura, al adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Se acuerda la continuación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal.

CUARTA: Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo señalado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente.

QUINTA: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
De conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (24-02-2005).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. José Enrique Dellán.