Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2005-000006



SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. ZAIDA MONSALVE.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO.
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogado: Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se inició este procedimiento en virtud que en fecha 31 de Mayo de 2003, la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova Salinas presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 31 de Mayo del 2003, comparecieron los funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, señalan que encontrándose de comisión inherente al Servicio de Seguridad Ciudadana, específicamente en un control móvil instalado en Agua Viva Cabudare, se procedió a parar un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, placas IBC-856, encontrándose en su interior (04) ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente (identidad omitida), y se le pudo observar que al momento de para el vehículo, sacó de la cintura que para el momento se presume que era un arma de fuego, se constató que en la parte de los asientos posteriores, se encontró un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 Mm. serial D848403, color negro con rastro de presunta oxidación, cacha de madera, con cinco (05) cartuchos sin percutir, se procedió a verificar por el sistema de COSYDELA, contestando el Cabo 2do. Wilmer González, quien informó que el armamento se encuentra solicitado por el delito de Hurto Genérico Común, según expediente N° G-424-469, de fecha 29-04-03, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan, quedando identificado con el nombre (identidad omitida) .
En fecha 02 de Junio del 2003, se celebró Audiencia de Presentación, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, presentó al adolescente (identidad omitida) , por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando para el adolescente (identidad omitida) , la imposición de las Medidas Cautelares del artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le impone al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares establecida en los literales “b” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, estará bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales, los ciudadanos Moisés Colmenarez y Carmen Suárez, prohibición de acercarse a los ciudadanos Luis Macias, Jonnior Baltasar y Jairo Cuicas, igualmente le impone la practica de los exámenes sociales, toxicológico y psicológico, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 10 de Febrero del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Servicio a la Comunidad, por el plazo de seis (06) meses, prevista en el artículo 625 ejusdem. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicitó se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, las medidas de Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “e” ibidem, por el plazo de seis (06) meses, Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por la adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de las siguientes sanciones: Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “e” ibidem, por el plazo de seis (06) meses, Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, dado a que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad, y así se establece.
Vista las anteriores consideraciones es evidente para esta juzgadora imponerle la sanción correspondiente al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente: (identidad omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, e impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “e” ibidem, por el plazo de seis (06) meses, Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año, y así se establece.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2005. (15-02-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño. El Secretario de Sala

Abg. José Enrique Dellán.