REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000049

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 11 de Agosto de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Doctora Carolina Sierra, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Al adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (identidad omitida), declaro estando debidamente asistido por su defensor el Abg. Wladimir Freitez. Seguidamente el Defensor Público solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa y solicita se realicen los exámenes clínicos.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes, acordó la continuación por el procedimiento ordinario; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. Igualmente observa quien juzga que en el asunto se encuentran involucrados otros adultos, a lo cual es conveniente mantener al adolescente alejados del adolescentes a los fines de que no interfieran en la investigación; así mismo se observa que el delito presuntamente cometido por el adolescente amerita privación de libertad, tal y como lo señala el articulo antes comentado, y por cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos participo en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora aplicable el supuesto establecido en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente manifestó que actualmente no se desempeñaba en ningún oficio conocido, aunada a la circunstancias que el adolescente actualmente se encuentra presuntamente involucrado en tres procedimientos seguidos por este Tribunal, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente (identidad omitida), una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO y prohibición absoluta de comunicarse con la victima Jesús Castañeda y el adulto involucrado en el asunto Carlos Alberto Jiménez.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al Adolescente (identidad omitida), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente y prohibición absoluta de comunicarse con la victima Jesús Castañeda y el adulto involucrado en el asunto Carlos Alberto Jiménez; ordenándose oficiar a la Comisaría respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se encargue del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se acuerda remitir las actuaciones a fiscalía respectiva a los fines de continuar con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los quince días de Febrero de 2005. (15-02-05).

La Juez de Control N° 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,


Abg. José Enrique Dellán.