REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de febrero de 2005
Años: 192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001234

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con los penados OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.745.495, nacido el 11-01-77, soltero, hijo de Ana Pastora Chávez y Omar Morles y domiciliado en Urbanización Menca Leones, Casa F-15, vía Duaca,, ocupación Obrero en Construcción, y ROGER ALEJANDRO ALEJOS CASTILLO, Indocumentado, venezolano, nacido el 17-12-81, hijo de Violeta Coromoto Chávez Castillo y Edgar José Alejo Jiménez, residenciado en Carrera 6 entre 9 y 10, Obrero en Agricultura, fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

Los mencionados penados en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que los penados OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ y ROGER ALEJANDRO ALEJOS CASTILLO, deben haber cumplido la mitad de la pena impuesta, para poder optar al Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido se observa que dicho penado entró en detención preventiva en fecha 31/FEB/2002, por lo que para la presente fecha lleva en detención: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DÍAS, tiempo insuficiente para satisfacer los requisitos exigidos por la norma in comento, por cuanto al tener cumplido la mitad de la pena que sería: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES,DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE 812) HORAS, podrá solicitar el beneficio que sería a partir del 19/04/2008.





D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por los penados OMAR EDUARDO MORLES CHAVEZ y ROGER ALEJANDRO ALEJOS CASTILLO, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público.


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles






ASUNTO: KP01-P-2002-001234