REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000328

Se procede actualizar el cómputo de pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ciudadano JORGE DARÍO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.324, venezolano, natural de Barquisimeto, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1967, soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Sixta Antonia Piña de Guevara y Magdaleno de Jesús Guevara y residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle 46 y 47, tercera Avenida, vereda 04, N° C-41, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ejecútese.

El penado Jorge Dario Guevara Piña, fue detenido en fecha 03/08/1999, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS; Así mismo se evidencia que en fecha 19-06-03 se le Redimió Pena, por el lapso de NUEVE MESES, QUINCE DIAS Y SEIS HORAS, y en esta misma fecha se le Redimió la pena por el lapso de OCHO MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS; dando un total de pena redimida UN AÑO, CINCO MESES, VEINTICINCO DIAS y DIECIOCHO HORAS, que sumada al tiempo de detención da un total de pena cumplida SIETE AÑOS, QUINCE DIAS y DIECIOCHO HORAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, ONCE MESES, CATORCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ, A LAS 6:00 AM. (08/02/2010).

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dicho penado puede solicitar los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto en los actuales momentos, el Beneficio de Libertad Condicional a partir del día 07/02/06 y el Beneficio de Confinamiento a partir del día 07/02/07.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. El penado será personalmente notificado por este Tribunal el día en que se traslade al Centro Penitenciario a efectuar su visita carcelaria, la que tiene pautada para el día jueves 24 de los corrientes. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza Titular Segunda de Ejecución,


Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela


El Secretario