REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000886


Este Tribunal una vez revisado el asunto procede a decidir en los siguientes términos:

Visto que el penado JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.269.729, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma.

En la exposición de motivo de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la concesión de los Beneficios a los condenados, durante la fase de Ejecución, no conducen a la impunidad, porque cuando a un sujeto se le otorga el Destacamento de Trabajo, el continua cumpliendo la pena y dicho Beneficio, solo se le concede a los condenados, de buen comportamiento que haya cumplido un Régimen cerrado parte de su sentencia, por lo que hay que tener en consideración, ciertos elementos como es el presente caso, el tipo de delito que no causa condición pública, por lo cual se hace menester de dicho Beneficio, y en estos casos especiales se contribuye a la disminución del hacinamiento Penitenciario, con todas sus consabida secuela de promiscuidad, oseo, violencia y muerte. Aunado a las pesimas condiciones del establecimiento penal, que en septiembre del año pasado dejo seis muertos y centenar de heridos y que el año nuevo lo inician con una huelga de hambre como consecuencia de lo señalado anteriormente.
LA RESOCIALIZACIÓN DEL PENADO, se obtiene através de etapas sucesivas cuyos contenidosa varia de acuerdo a la evolución del individuo y quienes mejores para indicar esta evolución, que las personas encargadas de velar y observar su evolución, por lo cual se aprecia del Informe de Progresividad que permite, o, que nos lleva a lo que busca, a través de la Constitución.
EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, quien juzga que la reforma del 14/11/01, menoscaba el derecho a beneficios del penado en franca contradicción con el mandato del artículo 272 del texto supremo constitucional que entre otras cosas dice expresamente:" En todo caso las formulas de cumplimiento de penas, no privativas de libertad se apliacara con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria"
LA TESIS PLANTEADA, niega la prevención, es contradictoria, por lo que se debe aplicar, el control difuso para la incoluminidad de la Constitución Bolivariana de Venezuela y vigilar efectivamente la realización de la reinserción social del penado.
Por cuanto los delitos imputados al penado no revisten un caracter dañino y penoso a la sociedad, este Juzgador considera que es procedente el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, quien ha cumplido mas de la mitad de la pena en un sitio de reclusión que hoy en día es visto con los ojos garantes de los derechos humanos como uno d elos sitios de reclusión mas peligros del país.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Y por último este Tribunal acuerda imponer siguientes condiciones:


Ubicarse en el área laboral y cumplir con sus responsabilidades familiares.
El Destacamento de Trabajo lo cumplirá en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto
No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No portar Arma.

Cualquier otra que el Delegado de Pruebas le imponga


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.269.729, ampliamente identificada en autos, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-

EL JUEZ DE EJECUCION N° 1


ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS


LA SECRETARIA