REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2000-003121
Por recibida el Acta N° 9 AÑO 2004, de fecha 30.11.04, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.329, venezolano, nacido el 15.02.59, de 45 años de edad, residenciado en Urbanización San Jacinto, lote W, casa N° 01, Tercera Avenida, Maracay, Estado Aragua; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el ÁREA DE CANTINA RESTAURANTE DE MÍNIMA, desde el 01.08.01 hasta el 15.09.02, cumpliendo una jornada de trabajo de 8 horas diarias los días lunes a domingos, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; dando un lapso de trabajo de 1 año, 1 mes y 14 días, lo que equivale a un tiempo de redención de 6 MESES Y 22 DÍAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.329, por el lapso de 6 MESES y 22 DÍAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) y al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martínez Barrios.
La Secretaria
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