REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001692

Este Tribunal en Función de Ejecución N° 1, pasa a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

Consta en autos Informe Médico suscrito por el Médico Forense José Mota, donde deja constancia que le fue practicado Reconocimiento Medico Legal al ciudadano LUGO TORRES EDIEE ENRIQUE, Cédula de Identidad N° 18.333.861 donde se aprecia: Refiere que desde hace aproximadamente un mes viene presentando dolor tipo ardor en epigastrio, hiperacidez, sudoración y mareos. Antecedentes: sufre de ULCERA GASTRICA y de la tensión arterial, el EXAMEN FISICO: Tensión arterial: 170-110 MHG (muy elevada) Frecuencia Cardiaca 92 por minutos,. Ruidos Cardiacos rítmicos con aumento de la intensidad del segundo ruido en su componente aortico. Dolor a la palpitación en Epigastrio . Se observa con pálida y ansiosa. Diagnostico: Crisis Hipertensiva, GASTRODUODENOPATIA. Recomendaciones: Atención Médica urgente, MInimizar factores generadores de ansiedad; Cumplimiento estricto de la meditación indicada, Dieta Hiposica e Hipolipemica.

El artículo 503 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional (suspensión condicional de la pena) por medida humanitaria y a cuyos efectos se requiere de una información específica y precisa cuando señala:.-

Articulo 503 COPP: “De la medida humanitaria. Procede la libertad condicional (suspensión condicional de la pena) en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, quien decide considera procedente otorgarla el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de Libertad Condicional por un lapso de tiempo determinado y solo mientras el penado realice sus terapias que dictaminen los médicos y que en el centro de reclusión donde hoy en día se encuentra no pueden proveérseles..

En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No portar armas de ningún tipo;
2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
8.- Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal cada seis meses INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y
8.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado EDIEE ENRIQUE LUGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.333.861, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA, debiendo ser verificado el lapso de cada SEIS MESES a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.- Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia de la presente decisión y Boleta de Excarcelación.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Antonio Martínez Barrios
La Secretaria