REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001470.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 6 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusados Edgar Ramón Lozada Cuello, Leonel Ramòn Rodríguez Cuello, Alvino Antonio Riera Morales y Daniel Darío Andrade Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de los corrientes se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem a solicitud de la defensa del acusado de autos.
Al acusado Edgar Ramón Lozada Cuello, Leonel Ramón Rodríguez Cuello, Alvino Antonio Riera Morales y Daniel Darío Andrade Rodríguez en fecha 09-05-01, le fue decretada por el Tribunal de Control Nº 3 Extensión Carora la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imputarle la Fiscalía Octava del Ministerio Público la comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460. 408 y 278 del Código Penal .
En la oportunidad de realizarse la audiencia en este caso, la Defensa Privada de los ciudadanos Daniel Rodríguez y Alvino Riera Abg. Leonardo Pereira manifestó que: Solicitaba la libertad de sus defendidos por cuanto se encontraban privados de su libertad desde el día 07-05-01 y 08-05-01 y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por haberlo ordenado el Tribunal de Control N° 3 Extensión Carora por un lapso superior a los dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el caso de marras existía retardo judicial no imputable a sus defendidos, visto que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 que fue publicada 5 meses después de la terminación del Juicio el día 07-10-02, sentencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en decisión de fecha 9-07-04, en la que se ordeno la realización de un nuevo Juicio y hasta la presente fecha el caso se encuentra el proceso para la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico en la etapa de selección de los escabinos para constituir el Tribunal Mixto que habrá de conocer del presente caso. Solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviese el Tribunal, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8-1-05 relacionada con el punto ventilado en la audiencia, fundamentado su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244,264,256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Defensor de los acusados Edgar Lozada y Leonel Rodríguez Abg Carlos Cortez manifestó que: Solicitaba la libertad de sus defendidos porque en el presente caso había retardo procesal, ya que sus defendidos se encontraban detenidos desde el 7-05-01 y hasta la presente fecha no se había producido sentencia condenatoria y que a sus defendidos los amparaban los Principios del Debido Proceso y el de la Presunción de Inocencia y que el Ministerio Público, ni la parte Querellante habían solicitado prorroga a la que se refería el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de una medida cautelar para los mismos .
Se le otorgo la palabra a los acusados Daniel Rodríguez y Alvino Riera los cuales solicitaron la imposición de una Medida Menos Gravosa. Y en cuanto a los acusados Edgar Cuello y Leonel Rodríguez manifestaron su voluntad de no querer hablar.
Mientras que el Fiscal Octavo del Ministerio Público manifestó que: Realizo un breve recuento de lo sucedido en este caso señalando que el día 9-7-04 la Corte de Apelaciones había declarado con lugar la Apelación de la Defensa, anulando la sentencia de fecha 17-10-02 que los acusados se encontraban detenidos desde el 09-05-01, por lo que a la fecha de la condenatoria no habían transcurrido los dos años, por lo que se infería que no se había violado el Principio de la Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, ya que el Juicio se celebro antes de que se cumplieran los dos años y como consecuencia de la Apelación de la Defensa se anulo el Juicio, encontrándose los acusados privados de su libertad mas de dos años, exactamente tres años, siete meses y dos días. Considerando el Ministerio Publico que desde la fecha de la publicación de la sentencia de la Corte de Apelaciones anulando el Juicio el 9-7-04, no había transcurrido la extemporaneidad del periodo de prorroga que le concedía el articulo 244 del COPP, motivo por el que el día 12-01-05 por escrito solicito el Ministerio Publico la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual ratificaba en esta audiencia conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Además de que mal podía el Ministerio Público solicitar prorroga por cuanto no había salido la decisión de la Corte de Apelaciones anulando el Juicio. Alegando el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preveía el derecho colectivo de la seguridad ciudadana de la sociedad. Que a los acusados se le imputaban los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460. 408 y 278 del Código Penal, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del COPP y que se mantenían los mismos supuestos por los cuales se le había decretado la privación de libertad, existiendo peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y de obstaculización del proceso por que podrían influir en los testigos de los hechos, solicitan do la prorroga de la medida en ese acto.
La parte Querellante representada por el Abg Ramón Aguilar se adhirió a la posición del Ministerio Público, considerando que se encontraban dentro del lapso para solicitar la prorroga de la medida, alegando además la gravedad de los delitos que se le imputaban ya que se trataba de un Homicidio Calificado, considerando que no había retardo procesal, por lo que consideraba que no se debía otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.
Se le concedió la palabra a la victima Aura Rosa Meléndez de Saez la cual solicito que los acusados siguieran en prisión.
En el caso de marras, los acusados anteriormente referidos, se encontraba privado de su libertad desde los días 07-05-01 y 08-05-01, el mismo se encontraba en proceso de selección de los Escabinos que constituirían el Tribunal Mixto que habrá de conocer el presente caso.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Estableciendo la norma trascrita una limitante en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto que la misma es de naturaleza cautelar o instrumental y por esa razón no puede considerarse la misma como un anticipo de la pena que pudiese llegar a imponerse en un caso determinado. Las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas sino, sino provisionales. La temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la Privación Judicial de la Libertad, esta Medida Cautelar Máxima, sera modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
El Ministerio Público y la Parte Querellante, consideran que en su criterio el tiempo que debió tomarse en cuenta para que el Tribunal acordara la prorroga de la medida, era el transcurrido desde el día 9-7-04 fecha en que se público la sentencia de la Corte de Apelaciones anulando el juicio en el presente caso. Es decir que se comenzara computar nuevamente el lapso de dos años a partir de esa fecha y no se tomara en consideración el tiempo de detención de los acusados anterior el 9-7-04, criterio que considero quien decidió que el mismo no era ajustado a derecho, motivado a que la detención de los acusados era una situación de hecho y que la misma debía contarse desde la fecha de su aprehensión como lo señala el artículo 12 del Código Civil y no como lo sugería el Ministerio Público, pues acogerse ese criterio se estaría violando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal

En el presente caso, los acusados Edgar Ramón Lozada Cuello, Leonel Ramòn Rodríguez Cuello, Alvino Antonio Riera Morales y Daniel Darío Andrade Rodríguez se encuentran privados de su libertad por un lapso 3 años y 9 meses lapso de tiempo que excede a los 2 años a los que hace referencia la disposición anteriormente transcrita sin que el Ministerio Público o el Querellante haya solicitado la prórroga de la medida impuesta a los acusados. Situación que hace procedente, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que cuando la medida exceda de dos años de su vigencia y no existan tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que la medida decae automáticamente. Estando el Juez obligado a declarar el decaimiento de la Medida Privativa, debido al mandato expreso del articulo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1712 de fecha 12. 09.01 caso Rita Alcira Coy y otros, reiterada en Sentencias 2398, 3060 ,1270 y 2434 de fechas 28-08-03, 4-11-03. 7-7-04 y 20-10-04 respectivamente. Motivo por el que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debía cesar en este caso. Y así se decidió.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
Y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida el Juez de procedió en este caso a la revisión de la medida impuesta en fecha 09-05-01 al acusado de autos, a fin de garantizarle el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas Previstas en los ordinales 3° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal PenaL, es decir presentación cada 15 días ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal y prohibición de acercase a la victima Aura Rosa Meléndez de Saez . Y así se decidió.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la defensa Abgs Leonardo Pereira, Nelson Mújica y Carlos Cortez Defensor Público Penal N° 3 de la Extensión Carora a favor de Edgar Ramón Lozada Cuello, Leonel Ramón Rodríguez Cuello, Alvino Antonio Riera Morales y Daniel Darío Andrade Rodríguez. Y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem estimo prudente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Edgar Ramón Lozada Cuello, Leonel Ramón Rodríguez Cuello, Alvino Antonio Riera Morales y Daniel Darío Andrade Rodríguez, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° 10.769.353, 14.246.415, 9.638.298 y 15.848.804 respectivamente y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 9ª ibidem, la presentación de los referidos ciudadanos cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima Aura Rosa Meléndez de Saez y sus familiares. Se deja constancia que no se ordeno la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, computados como lo señala el artículo 172 ejusdem. Regístrese y publíquese.


El Juez de Juicio Nº 6
La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz