REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA








JUZGADO QUINTO DE JUICIO


ASUNTO: KP01-P-2001-001767

Barquisimeto; 4 de febrero de 2005
194° y 145°


Visto el escrito presentado por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este Tribunal observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, que hacen presumir la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso. Aunado a ello, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables.
Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estadio del proceso.

En ese sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSE MARTÍNEZ GARCIA y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JHONNY JOSE MARTÍNEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos.
Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada a las 8:30 a.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA

LA SECRETARIA

ASUNTO KP01-P-2001-001767