REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA







JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Barquisimeto; 16 de Febrero de 2005
194° y 145°


JUEZ UNIPERSONAL: ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA

SECRETARIA: Dra. MARIANT ALVARADO

ACUSADO: NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA

FISCALIA: NORMA COSENZA (5° del Ministerio Público)

DEFENSOR PUBLICO: Dra. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI

DELITO: ROBO GENERICO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.386.450, soltero, de 21 años de edad, nacido el 28/08/83, hijo de Francisco Granda y Aide Mendoza, residenciado en la calle 12 con carrera 12, casa s/n frente al Destacamento N° 2, Barrio Unión, Municipio Unión del estado Lara.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 02FEB05, siendo las 3:30 horas de la tarde, este Tribunal de Juicio N° 5, se constituyó en la sala de audiencias con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la Defensora Publica Penal, el imputado y demás intervinientes.

Se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quién expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presentando acusación formal por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, promovió pruebas y solicitó que fueran admitidas junto a la acusación.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Yraida Serrano de Meschisi, tomó la palabra y solicitó que se le ceda la palabra a su defendido quién manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (sic). El Tribunal admitió la acusación y las pruebas promovidas. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito le ceda la palabra a mi Abogado”, es todo. La defensa solicitó la aplicación del contenido del artículo 376 y de las circunstancias atenuantes para aplicar la pena.

Observa este Juzgador que en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por la Admisión de Hechos, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

La figura de la Admisión de los Hechos, tiene como finalidad evitar que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la carga para el Estado, es por ello que debe ser política del Estado, no privar a las partes de su derecho, sino de garantizarlos. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal de Juicio Unipersonal, aprueba la admisión de los hechos efectuada por el acusado Naudy Omar Granda Mendoza y así se decide.

PENALIDAD

El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio. De conformidad con la regla del artículo 37 del Código Penal se entiende como pena normalmente aplicable el término medio obtenido luego de sumar los dos números y tomando la mitad, vale decir, seis (6) años. Tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 1° relativa a la edad en la que cometió el hecho y la del numeral 4°, relativa a la buena conducta predelictual, se le rebaja a la pena mínima, quedando ésta en cuatro (4) años. De acuerdo a lo que establece el artículo 376 por la Admisión de los Hechos, deberá rebajársele de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que este Juzgador decide rebajar la pena en un tercio por cuanto la violencia contra las personas se encuentra implícita en el delito de Robo, con lo cual queda en definitiva una pena a imponer al ciudadano Naudy Omar Granda Mendoza de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de presidio mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5, en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, al acusado NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.386.450, soltero, de 21 años de edad, nacido el 28/08/83, hijo de Francisco Granda y Aide Mendoza, residenciado en la calle 12 con carrera 12, casa s/n frente al Destacamento N° 2, Barrio Unión, Municipio Unión del estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de presidio mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma y en el establecimiento penitenciario que le señale el Juez de Ejecución que le corresponda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el día el 15AGO06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expreso la fecha fijada es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia oral, celebrada el dia 02FEB05, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a los requisitos que exigen los artículos 364, 365, 369 y 370 ejusdem.

No hay condenatorias en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a las 1:20 p.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA

LA SECRETARIA




ASUNTO KP01-P-2003-00665