REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA







JUZGADO QUINTO DE JUICIO


Barquisimeto; 16 de Febrero de 2005
194° y 145°


JUEZ UNIPERSONAL: ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA

SECRETARIA: Dra. DINORAH GONZALEZ

ACUSADO: JOSE RAFAEL CASTILLO RIVERO

FISCALIA: Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ (6° del Ministerio Público)

DEFENSOR PRIVADO: Dr. OMAR MOGOLLON

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL CASTILLO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.104.989, soltero, de 21 años de edad, nacido el 15JUL83, ayudante de mecánica, hijo de José Castillo y Elizabeth Rivero, residenciado en prolongación Terepaima, calle 2 con avenida 1 y 2, casa 22, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

En fecha 13ENE05, siendo las 2:30 horas de la tarde, este Tribunal de Juicio N° 5, se constituyó en la sala de audiencias con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (solo por este acto), el abogado privado, el imputado y demás intervinientes.
Se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quién expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, presentando acusación formal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (Art. 278), promovió pruebas y solicitó que fueran admitidas junto a la acusación.

Seguidamente la Defensa, tomó la palabra y solicitó que se le ceda la palabra a su defendido quién manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (sic). El Tribunal admitió la acusación y las pruebas promovidas. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos”, es todo. La defensa tomó la palabra y solicitó la aplicación del contenido del artículo 376 y de las circunstancias atenuantes para aplicar la pena.

Observa este Juzgador que en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por la Admisión de Hechos, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

La figura de la Admisión de los Hechos, tiene como finalidad evitar que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la carga para el Estado, es por ello que debe ser política del Estado, no privar a las partes de su derecho, sino de garantizarlos. Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal de Juicio Unipersonal, aprueba la admisión de los hechos efectuada por el acusado José Rafael Castillo Rivero y así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (Art. 278), establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. De conformidad con la regla del artículo 37 del Código Penal se entiende como pena normalmente aplicable el término medio obtenido luego de sumar los dos números y tomando la mitad, vale decir, cuatro (4) años. Tomando en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4° y 1°, relativas a la buena conducta predelictual y a la edad a la que cometió el delito, se le rebaja a la pena mínima, quedando ésta en tres (3) años. De acuerdo a lo que establece el artículo 376 por la Admisión de los Hechos, deberá rebajársele de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que este Juzgador decide rebajar la pena a la mitad por no haber existido violencia alguna contra las personas, con lo cual queda en definitiva una pena a imponer al ciudadano Oscar Ernesto Isturis Alvarez de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 5, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, al acusado JOSE RAFAEL CASTILLO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.104.989, soltero, de 21 años de edad, nacido el 15JUL83, ayudante de mecánica, hijo de José Castillo y Elizabeth Rivero, residenciado en prolongación Terepaima, calle 2 con avenida 1 y 2, casa 22, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (Art. 278), pena que deberá cumplir en la forma y en el establecimiento penitenciario que le señale el Juez de Ejecución que le corresponda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el día el 14AGO06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expreso la fecha fijada es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia oral, celebrada el dia 13ENE05, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a los requisitos que exigen los artículos 364, 365, 369 y 370 ejusdem.

No hay condenatorias en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a las 8:50 a.m., en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciseis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO

ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA

LA SECRETARIA




ASUNTO KP01-P-2002-00991