REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
194º y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2003-000496


Visto escrito presentado por el Dr. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, Inpreabogado Nro. 34.395 con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso I oficina 3 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como Defensor privado del Ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, a los fines de proveer sobre su contenido se observa:

El solicitante expone entre otros aspectos que, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y, a los fines de preservar el derecho, a una justicia expedita y sin dilaciones que tiene su representado, solicita que ante la dificultad de constituirse el Tribunal con Escabinos, el presente asunto sea tramitado por un Tribunal Unipersonal. Fundamenta su petitum en derechos Constitucionales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo expuesto el Tribunal observa:

En fecha 18-8-03 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio, y se fija el 29-8-03 a los fines de realizar el Acto de Elección de Escabinos.
En fecha 23-9-03 mediante oficio la Oficina de participación Ciudadana manifestó que no habían comparecido los seleccionados.
En fecha 19-11-03 se realizo Sorteo Extraordinario,
En fecha 1º-12-03 mediante oficio la Oficina de participación Ciudadana informa de excusa presentada por la única escabino seleccionada
En fecha 8-1-04 se realizo de conformidad con el Art. 158 del Código Orgáncio Procesal Penal, Sorteo Extraordinario
En fecha 13-2-04 se realizo nuevo Sorteo Extraordinario, reuniendo los requisitos uno solo de los seleccionados.
En fecha 20-4-04 se realizo Sorteo Extraordinario

En fecha 25-5-05 Se realizo Audiencia de Constitución de Tribunal, compareciendo uno solo de los Seleccionados.

En fecha 11-6-04 no compareció ninguno de los Escabinos

En fecha 28-06-04 se difiere por ausencia de los Escabinos

En fecha 26-07-04 Compareció uno solo de los candidatos a Escabinos.

En fecha 18-8-04 No compareció ninguno de los candidatos a Escabinos

En fecha 31-8-04 No compareció ninguna de las partes

En fecha 10-9-04 Compareció solo un candidato a escabino

En fecha 24-9-04 Compareció solo un candidato a escabino

En fecha 3-11-04 Compareció solo un candidato a escabino y se ordeno citarlos con la fuerza pública los ausentes, fue seleccionado el candidato a escabino presente y se fijo Sorteo Extraordinario.

En fecha 7-12-04 Se realizo el Sorteo Extraordinario

En fecha 10-2-05 Se fija audiencia para Constitución de Tribunal Mixto, cuando no fue posible constituir el Tribunal, por falta de requisitos de los seleccionados, fajándose como nueva oportunidad para Sorteo Extraordinario el día 4-3-05
Ahora bien la Constitución de la República, garantiza en sus artículos 26 y ordinal 3º del artículo 49 una justicia expedita, por lo que tal derecho, entra en la categoría de los derechos privilegiados, que deben recibir tutela especial, pues el incumplimiento de los mismos, obstruye gravemente la realización de la justicia y desdibuja ferozmente el concepto de debido proceso, cuyo soporte se edifica entre otros principios en la celeridad procesal, en ese sentido la Sala Constitucional en decisión de fecha 22-12-03 estableció:

“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”

Conforme a todo lo expuesto, infiere quien aquí decide que la Sala Constitucional ha privilegiado el derecho a ser juzgado sin ningún tipo de dilaciones, por encima inclusive de la constitución del Tribunal con Escabinos, que siendo la manera idónea de participar la ciudadanía en la administración de Justicia, encuentra en nuestra realidad socio-cultural graves dificultades, las cuales son reto a vencer en el devenir del tiempo, que perfeccionara la arquitectura jurídica procesal de la participación popular, valientemente asumida por el Estado Venezolano, sin que ello sea óbice para que se haga del retardo procesal un vicio de tal magnitud que el concepto de justicia se convierta en injusticia y el debido proceso en tortuoso camino que distancie el fin último del derecho que es la búsqueda de la verdad, plasmada en Sentencia Judicial.

Por lo que, visto que en el presente asunto se ha excedido sobremanera los lapsos previstos para realizar el Juicio, y agotadas como han sido en mucho mas de cinco veces las convocatorias para la Constitución de Escabinos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para realizar la Constitución del Tribunal Mixto, tal lo establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora en pleno convencimiento del grave daño que ocasiona a los derechos de los imputados, el mantener el proceso en estado de incertidumbre, y en estricto acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, asume el poder jurisdiccional del presente asunto, que se ventilara tal como lo ha solicitado la defensa del co-imputado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, como tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y sin más dilación se fija el día 12-04-05 como oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 342 ejusdem, cuando deberán comparecer las partes.

Y por cuanto en el presente asunto aparece también como co-imputada la Ciudadana LORENA BERSAY DURAN MUJICA, quien se encuentra en cumplimiento de arresto domiciliario, se hace extensiva la presente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 438 ejusdem
Tramítese por Secretaría lo conducente, líbrense las boletas correspondientes a la realización de la Audiencia Oral y Pública. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria