REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 25 de Febrero de 2005
194º y 145º.

ASUNTO: KP01-P-2001-001925

JUEZ PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIADOLORES GEURRERO
ESCABINOS: DIANA CABRERA TITULAR I
JOSÉ LEÓN TITULAR II
YENNY FLOREZ SUPLENTE

IMPUTADOS: 1.- ROBERTO JESÚS MUJICA DÍAZ C. I. 14.031.385. Fecha de nacimiento 18/11/1980; edad 24 años; Edo. Civil: soltero; hijo de Elizabeth Díaz y Coromoto Mújica, sector cuatro de la Apostoleña Casa n ° 123 frente a la Avenida principal.
2.-ELADIO JOSÉ TORREZ VALLADARES C.I. 14.399.908. Fecha de nacimiento 01/02/1980; Edo. Civil: Soltero; hijo de Eladio Antonio Valladares y Rosa María Torres David; Barrio La Paz sector 10-k

DEFENSA: Abg. ZARELLY ZAMBRANO
Abg. MIRIAM RODRÍGUEZ

FISCALÍA 6ª: Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ
DELITO: Homicidio Calificado y Lesiones Graves.


Visto que este Tribunal, en la presente causa se acogió al lapso establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, a objeto de publicar la sentencia correspondiente, en virtud del Juicio Oral y Público celebrado por este Juzgado constituido con Escabinos en fecha 17 de Febrero del presente año, a fin de fundamentar la Sentencia dictada OBSERVA:

En el transcurso del debate, la Fiscal sexta del Ministerio Publico, Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ, acuso a los Ciudadanos ROBERTO JESÚS MUJICA DIAZ de ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en grado de cooperador inmediato, en tanto formula acusación en contra de ELADIO JOSE VALLADARES por ser quien acciono el arma, utilizada como medio y que ocasionaron, los delitos ya señalados en perjuicio de JEAN CARLOS PEROZO BRAVO(occiso), YOVANNY SERRANO GUTIERREZ , víctima de lesiones graves e ISMAEL PEROZO, quien fuera víctima de lesiones intencionales simples. Ilícitos previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal, 417 y 415 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados en fecha 6 de Octubre del año 2001 en horas de la madrugada y encontrándose en el Barrio Cerritos Blanco de la vereda 3 entre calles 12 y 13 de esta ciudad, en el interior de un local denominado Lunchería Betto, participaron en un discusión, teniendo como resultado la muerte de una persona y dos lesionados, que el hecho se produce cuando los ciudadanos: JEAN CARLOS PEROZO, YOVANNY GUTIERREZ e ISMAEL PEROZO entraron al local antes mencionado y piden unas cervezas, encontrándose en el lugar Roberto Jesús Mújica y Eladio José Valladares, cuando este último se levanta de su silla para ir al baño y al regresar la silla está ocupada por Jean Carlos Perozo, y allí comienza una disputa, Valladares se retira del local regresando posteriormente en compañía de Roberto Jesús Mújica, portando un arma de fuego en la cintura, entra buscando pelea y desafiando a los presente, comienza a disparar y el primer disparo lo hace al piso del local, apunta con el arma a Jean Carlos Perozo y le da un tiro en la región lumbar, produciéndole una herida en la región toráxico posterior derecha, falleciendo posteriormente por hemorragia interna resultando también herido en la riña herido de gravedad Geovanny Gutiérrez e Ismael Perozo Bravo, este último recibió un disparo en la cara dorsal del dedo pulgar de la mano izquierda.

Durante su exposición oral la Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento para ambos acusados, en cuanto a las lesiones leves, producidas al Ciudadano Ismael Perozo Bravo, por prescripción de la acción penal.

Expuesta así la acusación, la Fiscal del Ministerio Público califico los hechos como Homicidio Intencional, y Lesiones Graves previstos en los artículos 407 y 417 del Código Penal en relación con el artículo 83 que califica la cooperación para el acusado Eladio José Valladares Torres, solicitando el enjuiciamiento de ambos acusados y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Alexis Eduardo Cordero y Jhon Colmenarez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sahid Lucena, Hugo Rodríguez y Joel Sánchez. Declaración de los expertos. Dr. Juan Pastor Leal y Dra. Raiza Mármol (Médico Forense) quienes expondrán sobre el Reconocimiento Médico Legal practicado al occiso y lesionados. Declaración del Médico Juan Rodríguez Barrios (Médico Anatomopatologo, quien declarara sobre el Protocolo de Autopsia. Declaración de los testigos presénciales: Edgar Antonio Meléndez, Henrry Rafael Bello, Javier Antonio Ramírez, Hans Dawin Montero, Edward Marwin Méndez, Medardo José Álvarez y, Gabriel Eduardo Cabrera,

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Actas policiales realizadas por los funcionarios actuantes, Actas contentivas de Reconocimiento realizado sobre el cadáver Jean Carlos Perozo Bravo, Inspección Ocular en el lugar de los hechos,

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de los derechos procésales que les asisten (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la carta fundamental y artículo 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Ahora bien por cuanto en la oportunidad de exponer la acusación el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en cuanto a las lesiones levísimas previstas en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal, como punto previo y por tratarse de un asunto de mero derecho, visto que las lesiones ocasionadas al Ciudadano ISMAEL PEROZO BRAVO, sucedieron en fecha 6 de Octubre de 2001, habiendo transcurrido mas de tres años desde que sucedieron los hechos, lo cual excede en demasía al tiempo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal que reza: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así. ..5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación o colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...”

Siendo así que los hechos que originaron las heridas intencionales leves, sucedieron el día 6 de Octubre de 2001 y tienen una pena asignada en el artículo 415 del Código Penal, que en su término máximo no excede de doce meses, es por lo que ha operado una causal de extinción de la acción penal, tal lo prevé la citada y transcrita norma, siendo lo pertinente a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el sobreseimiento de la causa y así se decreta.

Visto que ambos acusados: ROBERTO JESUS MUJICA asistido de la defensora pública Dra. ZARELLY ZAMBRANO y ELADIO JOSE TORREZ VALLADARES, igualmente asistido por defensa pública representada por la Dra. MIRIAM RODRÍGUEZ manifestaron su voluntad y así lo hicieron de ADMITIR LOS HECHOS, que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de lesionar gravemente a YOVANNY SERRANO GUTIERREZ y en los mismos hechos producirle heridas que le ocasionaron la muerte al Ciudadano JEAN CARLOS PEROZO, con arma de fuego que acciono el acusado ELADIO JOSE VALLADARES TORRES, acompañado del también acusado ROBERTO JESÚS MUJICA, a quien se le imputa la comisión de los ya citados ilícitos en grado de cooperador, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 407 y 417 ejusdem, penado el delito más grave de homicidio intencional con pena de 12 a 18 de presidio en tanto el delito de lesiones graves tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años.
Ahora bien, visto como ha sido el asunto en el cual consta las actas realizadas por los funcionarios actuantes, en las que se evidencia el inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las experticias realizadas sobre el arma, el Protocolo de Autopsia y los Reconocimientos médicos realizados por los expertos igualmente ofrecidos en la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio, y admitida como fue por el Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto los acusados en la Audiencia admitieron los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal necesariamente a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los declara CULPABLES de los hechos que les han sido imputados por el Ministerio Público y los cuales han admitido ser responsables, siendo así que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, en virtud de lo cual pasa a imponer la pena que de conformidad con lo previsto en el Código Penal les corresponde a los Ciudadanos ROBERTO JESÚS MUJICA y ELADIO JOSE VALLADARES y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de quince (15) años de presidio, y por cuanto ninguno de los acusados presenta antecedencia penal, se toma tal circunstancia como atenuante genérica a los fines de imponer la pena por el delito de Homicidio Intencional en su término mínimo de doce (12) años de presidio. Por otra parte el delito de LESIONES GRAVES, tiene asignada una penalidad mínima de un año y máxima de cuatro años de prisión, que atendiendo las razones ya expuestas se acoge el término mínimo de un año, como pena a imponer. Ahora bien por cuanto se trata de dos delitos con penalidades distintas de presidio y de prisión opera la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, por lo que sólo se le sumara a la pena principal impuesta por el delito de Homicidio de doce (12) años las dos terceras partes de la pena mínima de la que corresponde por el segundo delito imputado, que viene a ser de ocho (8) meses, equivalente a las dos terceras partes de un año, que es la pena que este tribunal Mixto de Primera Instancia les impone, atendiendo a todas las circunstancia, siendo así que la pena principal que se les impone es de doce (12) años y ocho (8) meses de presidio y así se establece.

Y por cuanto los acusados ROBERTO JESÚS MUJICA DIAZ y ELADIO JOSE VALLADARES admitieron los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, haciéndose acreedores a la rebaja especial de la pena, se acuerda rebajar la misma hasta una tercera parte de la pena principal que les fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que la pena en definitiva a que se han hecho acreedores y la cual se les impone es de ocho (8) años dos (2) meses y veinte (20) días de presidio, por ser responsables y penalmente culpables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 470 y 417 del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 constituido con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados ROBERTO JESÚS MUJICA y ELADIO JOSE VALLADARES por el delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 415 del Código Penal al haber operado una causa de extinción de la acción, como es la prescripción a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Penal en relación con el ordinal 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal


SEGUNDO: CONDENA a los Ciudadanos: ROBERTO JESÚS MUJICA DIAZ y ELADIO JOSE VALLADARES plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de ocho (8) años dos (2) meses y veinte (20) días de presidio más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 470 y 417 del Código Penal, pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en ambas disposiciones penales, en relación con los artículos 37,83, 87 y 13 del Código Penal todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.


Los sentenciados, permanecerán en el Centro de Reclusión de Uribana, donde han permanecido privados de su libertad desde el día 22 de Octubre de 2001 hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto al sitio definitivo en el que habrán de cumplir la pena que les ha sido impuesta y la cual culminara aproximadamente el día 17 de Febrero del año 20013.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en la Audiencia Oral y Pública, quedando debidamente notificadas todas las partes. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
Jueza presidente






DIANA CABRERA JOSE LEON
Escabino titular I Escabino Titular II







La Secretaria



Abog. María Dolores Guerrero







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.



La Secretaria

ASUNTO: KP01-P-2001-001925