REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de febrero de 2005
194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2004-00289

JUEZA Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA DE SALA: María Dolores Guerrero

IMPUTADAS: ELENA FRANCO FIGUEROA, portadora de la cédula de identidad N. 7.353.710 nacida el 10-8-61 de 43 años de edad de oficio, asistente de laboratorio clínico, soltera, hija de Rosalía Figueroa de Franco 8f) y Juan Bautista Franco (f.) y ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO, igualmente Venezolana, mayor de 22 años, portadora de la cédula de identidad No. 16.323.549 y nacida el 15-4-82 hija de Elena Franco y Altidoro Barrero, ambas domiciliadas en la carrera30 entre calles 33 y 34 No. 33-15 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. José Ereú
FISCAL 22 del Ministerio Público: Dr. Amado Carrillo Norma Cosenza,
Victima: El Estado Venezolano
DELITO: Inducción a la Corrupción Art. 63 Sección In fine de la Ley Contra La Corrupción

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha quince de Febrero del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, e Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. AMADO CARRILLO, acuso a las Ciudadanas ELENA FRANCO FIGUEROA, y ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO, ya identificadas, por la comisión del, Inducción a la Corrupción, ilícito previsto y sancionado en el Art. 63 Sección In fine de la Ley Contra La Corrupción
En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que las acusadas en fecha 18-3-04 acudieron a la sede de la Comandancia de Policía, reentrevistaron con funcionarios que previamente habían aprehendido al Ciudadano Barreto Franco Altidoro Jesús y Rodríguez Mendoza José Leonardo, ofreciendo de manera insistente a los policías la cantidad de Un Millón de Bolívares, a los fines de obtener la libertad de sus familiares y no se pusiera el procedimiento a la orden del Ministerio Público, concretamente se abogaba por Altidoro Jesús Barreto, en horas de la tarde comparecieron nuevamente a la Oficina de la Comandancia y en presencia del testigo José Marchan, hicieron entrega de 500.000 Bolívares, a los efectivos policiales, quienes de inmediato procedieron a su detención por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, fueron puestas a la orden del Ministerio Público presentadas por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 20-3-04 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado. Por lo que en la Audiencia del Juicio Oral, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de las acusadas, y la consecuente sentencia condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes: Alberto Gil, Joel Salcedo adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Yolimar Cárdenas Yánez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el testigo presencial José Marchan.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento sobre una cantidad de dinero (Bs. 500.000,00) y acta de entrevista.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a las acusadas previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando las mismas su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que las acusadas ELENA FRANCO FIGUEROA, y ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO, ya identificadas admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien las acusa de ser responsables de realizar hechos tendentes a sobornar a funcionarios públicos, al intentar cancelarles una cantidad de dinero estimada en un millón de Bolívares, con la finalidad de lograr la libertad de su familiar, Altidoro Jesús Barreto quien resulto ser hijo de la acusada Elena Franco Figueroa y hermano de la también imputada Rosanna Eglee Barreto Franco y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el dinero consignado, quinientos (500.000,00) mil Bolívares, así como actas de inicio del procedimiento, debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar que los hechos a enjuiciar están tipificados como ilícito en el artículo 63 in fine de la Ley Contra la Corrupción, que establece:
“ Cualquiera que, sin conseguir su objeto se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61 con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62 con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.”

Se infiere del contenido de la norma que el ilícito se materializa no solo para el funcionario que reciba la dadiva o retribución, sino para aquel que la ofrezca, por otra parte el artículo 64 de la misma ley prevé una atenuante de la pena, al tomar en consideración una rebaja de la misma, cuando el soborno mediara en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extensiva a los ascendientes, descendientes o hermanos de lo sobornantes, estableciendo una rebaja de las 2/3 partes de la pena a imponer. En razón de ello el Tribunal acoge plenamente la calificación Fiscal al estar tipificados los hechos como Inducción a la Corrupción de conformidad con lo previsto en el artículo 63 en relación con los artículos 64 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, sancionado con una pena principal de 6 meses a 2 años de prisión y así se establece

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.1al 12) así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al dinero papel de moneda, ( f.90) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por las acusadas, surgen suficientes elementos de convicción para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra de las Ciudadanas ELENA FRANCO FIGUEROA, y ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlas culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Inducción a la Corrupción , ilícito previsto y sancionado en el Art. 63 Sección In fine de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con los artículos 61 y 64 ejusdem, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de Inducción a la Corrupción , previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con los artículos 61 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de 6 meses a 2 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de treinta meses de prisión y por cuanto las acusadas no presentan antecedencia penal alguna, se toma en consideración para aplicar la pena principal en su término mínimo de seis meses a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el delito en cuestión ha sido cometido en las circunstancias previstas en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción se hace la rebaja especial de las 2/3 partes de la pena, por cuanto las acusadas son madre y hermana respectivamente del procesado Altidoro Barreto, por lo que opera la disminución de la pena principal hasta en dos (2) meses siendo que la pena principal a imponer a las acusadas es de dos meses de prisión, y así se establece.

Por otra parte, visto que las acusadas ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO y ELENA FRANCO FIGUEROA, admitieron los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal hasta la mitad siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) mes de prisión, por la comisión del delito, Inducción a la Corrupción , previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con los artículos 61 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, condenándolas igualmente a las accesorias de ley y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a las Ciudadanas: ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO y ELENA FRANCO FIGUEROA, quienes admitieron los hechos por encontrarlas culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley que rige la materia, a cumplir un (1) mes de prisión mas las accesorias de Ley . Pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en la ya citada norma, en relación con los artículos 61 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pena que habrá de expirar aproximadamente el día 15 de marzo del 2005 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida cautelar de presentación una vez al mes por ante la U.R.D.D. hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria