REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°



ASUNTO: KP01-P-2004-000306

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el imputado LAU CHEUK LEE, quien es mayor de edad, de nacionalidad China, identificado con Pasaporte No. 61279568, asistido en el presente asunto, que por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, se le sigue por las profesionales del derecho, BELINDA VERDE MOLINA Y MAYELIET RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.952 y 70.651 este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

En fecha 10-02-04 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a los imputados LAU CHEUK LEE y LI WAI CHI y EDIZON JOSE TORRES, por su presunta participación en hechos ilícitos.

En fecha 24-03-04 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 2-12-04 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, la apertura a juicio y medida privativa de libertad en contra de los acusados LAU CHEUK LEE y LI WAI CHI.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en alegatos que en opinión de esta juzgadora son propios a ser debatidos en la oportunidad en que se realice el Juicio Oral y Público, pues si bien actualmente se encuentra privado de su libertad, tal privación se comparece con la gravedad de los hechos que son juzgados, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, siendo que de ser considerados, los imputados, a la definitiva como culpables les implica una sanción superior a los diez años de presidio, lo que constituye una pena grave, proporcional a la magnitud del daño causado, que en este tipo delictual atenta contra la colectividad , al extremo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado tal ilícito como un delito de lesa humanidad. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no de los imputados, siendo estas razones suficientes para estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga, pues sobre quien pesa la amenaza de recibir una condena de tal magnitud, es perfectamente viable que pretenda eludirla y con ello obstruya la administración de justicia, máxime cuando se trata de ciudadanos extranjeros, con grupos familiares fuera del país que le facilitan las condiciones para evadirse sin mayor dificultad de la justicia Venezolana.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad a los imputados, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y habiéndose realizado la Audiencia de Selección de Escabino en fecha 4-2-05 con ausencia de la defensa quien no compareció, no es pertinente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ciudadano LAU CHEUK LEE quien se subroga en el escrito, la representación de la co-imputada LI WAI CHI, lo cual no es procesalmente conveniente, pues pone en riesgo el legítimo derecho a tramitar la solicitud en forma idónea y técnicamente, adecuada a través de un profesional calificado para ello. Por lo demás no puede asumir la defensa ni los intereses de la co-imputada LI WAI CHI, pues tal actividad le está reservada por mandato legal a los profesionales del derecho, en razón de lo cual el Tribunal considera necesario y así lo ORDENA se notifique tanto al solicitante como a la defensa de los imputados el contenido de la presente decisión.

Por otra parte es de observar que ante la dificultad reiterada para la Constitución del Tribunal con Escabinos, en el presente asunto, la Ley concede a los imputados el derecho a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, en los términos previstos en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así negada la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta a los Ciudadanos: LAU CHEUK LEE y LI WAI CHI, manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos por considerar que permanecen inalterables las razones que dieron lugar a la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria