REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 15 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º



JUEZA: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abog. Dinorah González

FISCAL 9º del Ministerio Público: Abog.Jaiguani Mayo
DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADOS: FRANCISCO SOTO y CARLOS ALBERTO GARCIA
DEFENSA PUBLICA: Abog. María Eugenia Chávez


ASUNTO KP01-P-2004-000179



En fecha 2 de Febrero de 2005 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma el Fiscal noveno del Ministerio Publico, representado por el Dr. Jaiguani Mayo, acuso a los imputados FRANCISCO SOTO y CARLOS ALBERTO GARCIA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.




DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados fueron aprehendidos en la calle 32 esquina de carrera 22 de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, cuando visualizaron a unos ciudadanos forcejeando entre si, al percatarse de la presencia de los funcionarios, se dieron a la fuga, y al detenerse fueron informados por el Ciudadano Armando Misael Campos, que tres sujetos le abrieron su vehículo y le sustrajeron del interior del mismo una licuadora y una tostadora, por lo que procedieron a la persecución logrando aprehenderlos, decomisándole a uno de ellos una licuadora marca Oster y una ganzúa en la mano derecha, al ser identificados se estableció que eran los hoy imputados: GARCIA CARLOS ALBERTO y SOTO CARRASCO FRANCISCO ANTONIO.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Hugo González, y Eduard Escalona adscritos al Comando No. 6 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión.

Declaración de la víctima Zacarías de Campo Elba Josefina y Zacarías Armando Misael, en su condición de propietarios del vehículo y los bienes. Y de los ciudadanos: Hernández Juan Bautista y Benito González, testigos presénciales.

Declaración del experto Agente Raúl Alcon, quien realizo reconocimiento de objetos.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, La denuncia de la víctima, Resultado de la Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño pertinentes a una licuadora marca Oster cromada de dos velocidades, y sobre una llave maestra (ganzúa) , experticia de reconocimiento legal practicado al vehículo.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedido el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando Los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados; FRANCISCO SOTO y CARLOS ALBERTO GARCIA admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito violentaron la cerradura del vehículo propiedad del Ciudadano CAMPOS ZACARIAS ARMANDO MISAEL con la intención de apoderarse de una licuadora y una tostadora, habiendo sido sorprendidos por la víctima quien luego de haber forcejeado con ellos, informa de los hechos a los funcionarios logrando estos aprehenderlos en las circunstancias ya establecidas, hechos calificados por el Ministerio Público, como Hurto calificado, calificación que acoge este Tribunal por estar ajustada a derecho, y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, admitiendo los hechos que les fueron imputados en la acusación fiscal, aunado a los elementos de convicción presentados en la audiencia por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a declarar CULPABLES a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsables penalmente de la comisión del delito de Hurto Calificado, siendo así que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria y en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente prevista en el artículo 455 del Código Penal y así se establece.

PENALIDAD

En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir los acusados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del articulo 455 del Código Penal, siendo así que la pena principal establece una penalidad entre 4 a 8 años de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de 6 años, pero como quiera que los acusados carecen de antecedencia penal se le aplica en su termino mínimo de cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo establecido en él articulo 74 ordinal 4° ejusdem. Y así se establece.

Ahora bien por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, se hacen acreedores a una rebaja especial de la pena, que este Tribunal tomando en consideración la cuantía de los hurtado, así como el daño causado que se considera leve, por haberse logrado la recuperación parcial de los bienes, rebaja la pena hasta la mitad, siendo así que la penalidad a aplicar y la cual deberán los acusados cumplir a la definitiva es de DOS (2) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos:

FRANCISCO SOTO, portador de al cédula de identidad No. 9.553.184 hijo de Antonio Soto y María Carrasco y residenciado en el Barrio Tierra Negra, Avenida Pablo Canela, casa No. 58 en la ciudad de Barquisimeto y CARLOS ALBERTO GARCIA, portador de la cédula de identidad No. 14.879.218 hijo de Rosa García y José Jiménez, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector II, calle 03 cas No. 08 igualmente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ambos de nacionalidad Venezolana de oficio indefinido, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5º del articulo 455 del Código Penal vigente. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que los acusados de autos han permanecido detenidos desde el día 18 de Febrero del año 2004 hasta la fecha de realizarse la audiencia del juicio, habiendo transcurrido la mitad del lapso de la condena impuesta, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, imponiéndole medidas cautelares de presentación, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, quien será a la definitiva quien establezca las condiciones en que los acusados terminarán de cumplir la pena impuesta.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Pena, y que los penados salieron en libertad desde la Sala de Audiencias.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.



La Secretaria