REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000776
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el imputado de autos MELVIN JAVIER DIAZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, encuadrando previstos y sancionados en los ordinales 1º,2º,3º,5º y 6º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 264 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora para decidir OBSERVA:
Que el presente asunto se inicia en fecha12-06-03 con la aprehensión del hoy imputado, quien fue presentado por ante el Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando en audiencia el Fiscal Dr. José Elegno Mora se decretara la flagrancia de la detención y la continuación del enjuiciamiento pro vía de procedimiento abreviado.
En virtud de ello, el Tribunal de Control acordó con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretando la flagrancia y la continuación del procedimiento abreviado, así como la medida cautelar privativa de libertad, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, quien entra a conocer del asunto en fecha 25-06-03 fijando Juicio Oral y Público para el día 10 de Julio de 2003, en esa oportunidad se difiere la Audiencia para el día 2-9-03 por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en otro Juicio, ocasión en la cual no se puede realizar la Audiencia convocada por ausencia de la defensa y el imputado, el Tribunal fija como nueva oportunidad el día 16-9-03 constando en actas (f. 58) que el imputado no fue trasladado, en virtud de lo cual se fija el día 10-11-03 a los fines de realizar el Juicio, cuando es necesario volver a suspender la audiencia por la ausencia del imputado, habiéndose fijado el día 5-12-03 cuando tampoco se realiza la audiencia, una vez mas, por ausencia del imputado, quedando notificados los presentes que la nueva oportunidad para realizar la audiencia es el 29-1-04 siendo infructuosa la convocatoria, pues se reitera la ausencia del imputado. En virtud de lo cual se ordena oficiar al Director del Internado a los fines de establecer las razones por las cuales no se efectúan los traslados del imputado, quedando fijada como nueva fecha el día 3-5-04 y una vez mas la ausencia del imputado impide realizar la audiencia, y se fija el día 4-8-04 no comparecen ni las defensoras privadas ni el imputado, se difiere para el día 29-9-04 y el día 28-9-04 las Dras. Belkis Hidalgo Briceño y Yurancy Arteaga Zerpa, inpreabogados Nors. 90.139 y 90.172 renuncian a la defensa y entre otros alegatos exponen “… En innumerables ocasiones, hemos acudido al Centro Penitenciario de Uribana, donde está recluido y no lo ubican…” visto lo cual se fijo audiencia el 8-12-04 cuando fue necesario diferirlo por cuanto el imputado se encontraba desprovisto de defensa, además de no haberse realizado el traslado del imputado. En la Audiencia se le designo defensa pública, y se difiere para el día 21-23-05 estando notificadas todas las partes.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto, las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad y ser juzgado en el uso de ella, como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, así el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Se infiere pues de la norma transcrita que el Constituyente prevé excepciones al principio básico de la libertad como norma, y una de las excepciones es la aprehensión infraganti, la cual fue decretada en el presente asunto.
Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres premisas para que el Juez pueda editar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Y en el mismo orden de ideas el artículo 251 eiusdem establece:
“ Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Del contenido de la norma se concluye que el Juez analizara la existencia de las circunstancias concretas de cada caso, y atendiendo a los extremos señalados expresamente por el legislador podrá acordar la medida de coerción extrema de privación de libertad, sin que la misma signifique violación a Derecho Constitucional alguno.
Tal disposición obedece a la necesidad de preservar todos los derechos de los ciudadanos, y darle cumplimiento a una oportuna y necesaria aplicación de justicia, evitando la impunidad y la evasión de la misma.
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“… Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …”
Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
Por lo que constando en actas que el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar por la reiterada ausencia del imputado, quien a pesar de estar recluido en el Internado Judicial de Uribana no ha colaborado para comparecer en las oportunidades señaladas por el Tribunal, y ni siquiera la defensa privada por el designada pudo establecer contacto personal, a pesar de haber acudido al Centro de Reclusión, y por cuanto el imputado, tal como se evidencia del escrito presentado solicitando la modificación de la medida, conoce las vías para establecer contacto con el Tribunal, es de concluir que el mismo no ha tenido interés alguno en comparecer por ante la Sala de Audiencias, en las ya especificadas oportunidades en que ha sido fijado el Juicio, generándose con ello un inusitado retardo procesal, no imputable al Tribunal, en virtud de lo cual, al no ser imputable la dilación procesal al órgano jurisdiccional y al no haber sobrepasado el lapso de dos años previsto en el Artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, como referencia de la proporción de la pena, aunado a que los hechos que dieron lugar al proceso y por los cuales se le mantiene privado de su libertad, en caso de que a la definitiva fuese declarado culpable prevén una pena superior a diez años, no resulta desproporcional la medida de coerción que le fuese impuesta, por lo que no se estaría lesionando derecho constitucional alguno al mantener la medida cautelar de privación de libertad y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el imputado MELVIN JAVIER DIAZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.652.997, quien solicito mediante escrito, la revisión de la misma. Y por cuanto se observa que el Juicio Oral y Público está fijado para el día 21-3-05 a las 10:30 de la mañana se ORDENA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, OFICIAR al Director del Internado Judicial, a los fines de que GARANTICE el traslado del imputado en la oportunidad establecida, sin que medie pretexto alguno. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251,y 264 ejusdem.
Publíquese, diaricese, notifíquese, ofíciese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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