REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-1053

Barquisimeto 21 de febrero de 2005.

Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA.

Acusado: MAURICIO JOSÉ ALVARADO

Defensor:
Abg. CARLOS VIVAS
(Defensor Privado.)
Fiscal: Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(Art. 278 del Código Penal.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 31 de Enero de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

MAURICIO JOSÉ ALVARADO, Cedulado bajo el número V- 12.700.992, nacido en fecha 08-04-1976, hijo de Elina Rojas y José Alvarado, de 28 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 3 entre 6 y 7 Sector Calle Nueva, cerca del módulo Policial. Duaca – Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 31 de Enero de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, manifestando la Defensa no presentar excepciones ni objeciones a la acusación fiscal, quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado MAURICIO JOSE ALVARADO plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 2 de Agosto de 2003 el ciudadano Mauricio José Alvarado fue detenido en el momento en que se halló en posesión de un Arma de fuego sin su respectivo porte.


Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante por la comisión del delito, en fecha 05 de Agosto de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -7 al 8- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.


Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado MAURICIO JOSE ALVARADO es haberse hallado en posesión de un Arma de Fuego tipo pistola calibre 380 marca Colt, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Porte ILicito de Arma de Fuego está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estableciendo una pena de tres (3) a (5) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta un (4) años, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, para imponer la pena en su límite mínimo, es decir, la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 en sus ordinal y 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir un año (1) y seis (6) meses de prisión.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/2) en virtud del poco daño social causado , por lo que se impone la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano MAURICIO JOSE ALVARADO ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y (6) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fase de juicio .
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintiun días del mes de febrero de dos mil cinco (21/02/2005), siendo las 09:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.


ASUNTO: KP01-P-2003-1053.