REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001549
Vista la comunicación suscrita por el imputado Hector Alejandro Villegas Roa, plenamente identificado en autos, de fecha 25-01-05, quien fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 358 y 278 del Código Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que al mencionado imputado, se les dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22-11-02, por el Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta comisión de los delitos antes descritos, de lo que se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, excede el limite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los constante diferimientos para los actos a cumplir en la presente causa, evidenciándose retardo procesal en el caso de Marras.
La Norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el legislador ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme que lo inculpe o que lo exculpe, consideró el legislador que dos años era un lapso razonable para que en la causa que se siguiera en su contra hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Hector Alejandro Villegas Roa, por las medidas contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6°, 8° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, prohibición de salida del Estado Lara, no tener contacto con la víctima, acreditar la fianza, y no portar Arma de Fuego, las medidas antes indicadas procederán una vez se constituya la caución Económica, la cual se regirá bajo los siguientes términos: Caución Personal por lo que deberán presentar (02) fiadores, quines deben ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificación expedida por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, para la cual deberán presentar constancia de ingresos equivalente a (30) Unidades Tributarias, cada uno de ellos comprobándose mediante balance personal visado por un contador público colegiado, requisitos estos que deberán presentar ante el Tribunal, quien una vez verificados estos, expedirá boleta de excarcelación, Previo al levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismo a cumplir las condiciones previstas en el artículo 258, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se comprometerán a que los imputados no se ausenten de la sede de la Jurisdicción del Tribunal, presentarlos a la Autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, adicionalmente y conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 de la Ley Adjetiva penal, se prohíbe la salida del pais del imputado, una vez consignados y verificados los documentos exigidos se fijará Audiencia, si para entonces no se ha realizado el Juicio Oral y Público, Notifíquese a las partes.-
El Juez
Abog. Carmen López
El secretario
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